STS 143/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:277
Número de Recurso3468/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3468/2014 , interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1636/2012, a instancia de D. Roque , contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 7 de diciembre de 2011, sobre incumplimiento de inscripción en el registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas. Ha sido parte recurrida D. Roque , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Martín López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1636/2012 seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1636/2012, interpuesto por D. Roque , representado por la procuradora D Patricia Martín López, asistido del letrado D. Vicente Bueno Palanca, contra desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de política Energética y Minas de 7/12/2011, expediente NUM000 .

Declaramos la disconformidad a derecho de la resolución recurrida en la que se acuerda la cancelación por incumplimiento, expediente NUM000 , correspondiente a la convocatoria del primer trimestre de 2009 y la anulamos, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Declaramos el derecho del recurrente a la inscripción definitiva, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a las parte demandada al haberse estimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011

.

SEGUNDO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 9 de octubre de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 4 de diciembre de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la plena conformidad a derecho de la Resolución que la misma dejó sin efecto, con lo demás que se procedente.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Martín López en representación de D. Roque , compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de fecha 21 de mayo de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de D. Roque , parte recurrida, presentó en fecha 8 de septiembre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia que declare la inadmisión del recurso o de forma subsidiaria, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 17 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima el recurso contencioso-administrativo núm. 1636/2012 , interpuesto por la representación procesal de D. Roque , frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) de 7 de diciembre de 2011, que acuerda cancelar por incumplimiento la inscripción en el registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas (FV), expediente NUM000 , cuyo titular es el recurrente, correspondiente a la convocatoria del primer trimestre de 2009.

El fallo judicial ahora recurrido, declara el derecho del demandante a la inscripción definitiva, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

La resolución de la DGPEM de 7 de diciembre de 2011, en la que se acuerda cancelar por incumplimiento la inscripción en el registro de pre- asignación de retribución de instalaciones FV, se expresa en los siguientes términos:

1º Cancelar por incumplimiento, la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada Roque para la instalación, cuyo titular es Roque , con CIF/NIF: NUM001 y número de expediente NUM000 , por los motivos que se indican:

- La fecha de obtención de la inscripción de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente es posterior a la fecha límite establecida en el art° 8 del R.D. 1578/2008, de 26 de septiembre .

2° Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.

3° Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

4° Comunicar la presente resolución a la Caja General de Depósitos donde se encuentre depositada la garantía, al objeto de que se inicie por este organismo, el procedimiento de ejecución total de la garantía por una cuantía de 250,00 E.

5° Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de Energía

.

TERCERO

Se acreditan los siguientes datos, conforme resulta del expediente administrativo, acoge la sentencia recurrida y se completa ahora:

  1. En fecha 20/2/2009 la web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicó la resolución de preasignación de retribución de instalaciones solares fotovoltaicas del interesado, denominada " Roque ", NUM000 . Mediante resolución de fecha 3/3/2009 se acordó por la DGPEM la inscripción del recurrente en el registro de preasignación.

  2. Consta acreditado en las actuaciones el contrato suscrito en Valencia en fecha 23/12/2009, siendo partes el interesado, en calidad de propietario de la FV y la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. En el mismo manifiestan que al amparo del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, "por el que se regula la actividad de producción de energía elécrtica en régimen especial", se suscribe el contrato entre productor y la empresa eléctrica distribuidora, regulándose las condiciones técnicas y económicas entre ambos y, respecto de la conexión, se realizará previa acta de puesta en marcha. Se establece en el clausulado del contrato (condiciones técnicas), que la conexión se realizará en la red de distribución y a la tensión de 230 voltios en Godelleta (Valencia). La potencia de la instalación FV entendida como la suma de la potencia nominal de los inversores es de 5 kw y la previsión de venta anual a Iberdrola Distribución Eléctrica de 8.000 kwh. La medición de la energía entregada se realizará mediante contador, situado lo más cerca posible del punto de conexión, realizándose la verificación de la instalación y procediéndose al cobro de los derechos correspondientes.

  3. Constan en el anexo las características de los equipos técnicos; las condiciones generales; la certificación de acceso y conexión a la red de distribución, hecha en Valencia el 7/12/2009. Certifica en fecha 25/1/2010 Iberdrola Distribución Eléctrica que la instalación cumple con lo dispuesto en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto , "por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico".

  4. Se ha aportado documento emitido por Iberdrola Distribución Eléctrica, en relación a la lectura real de la FV correspondiente al 1/2/2010 hasta el 28/2/2010.

  5. El interesado presentó ante la Generalitat Valenciana, en fecha 5/1/2010, toda la documentación necesaria, habiendo cumplido todos los requisitos del Decreto 177/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana " por el que se regula el procedimiento administrativo aplicable a determinadas instalaciones de energía solar fotovoltaica", y del Real Decreto 661/2007, antes citado, circunstancias que la sentencia declara acreditadas por constar en la resolución de la Generalitat Valenciana de fecha 15/4/2010. En dicha resolución se acuerda inscribir definitivamente la FV del interesado, haciendo constar los datos de la misma que son, en lo que interesa: potencia nominal individual 5 kw; potencia individual total 5 kw; combustible solar; localización en cubierta, del domicilio sito en PASEO000 NUM002 - NUM003 Godelleta (Valencia). Consta inscrita con el número 4487 en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunidad Valenciana (RIPRE).

CUARTO

Pues bien, la cuestión esencial debatida es la de los efectos del retraso de la inscripción en el RIPRE, imputable en principio a la administración autonómica.

El interesado presentó la documentación en plazo, y así se reconoce en la resolución administrativa que en fecha 5/1/2010 se presentaron la totalidad de los documentos necesarios para que por el organismo autonómico competente se dictara la resolución relativa a la inscripción en el RIPRE. La Administración competente ha dictado la resolución de inscripción, después del plazo de un año establecido en el Real Decreto 1578/2008. En fecha 5/1/2010 estaban cumplidos todos los requisitos y presentada la documentación necesaria ante la Administración. En definitiva, se ha presentado dentro del plazo legal.

La Abogacía del Estado recuerda que la inscripción en el registro de pre-asignación de retribución para instalaciones FV, previamente inscrita en fecha 20/2/2009, se produjo definitivamente en fecha 15/4/2010 en el régimen especial de producción en régimen especial. Alega que se acordó la cancelación por tardía inscripción de la FV en el registro administrativo RIPRE, lo que supone infracción del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , por el que se estableció la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica FV, disponiendo que las instalaciones debían inscribirse en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el registro correspondiente y comenzar a verter energía eléctrica según el Real Decreto 661/2007. El artículo 8 prevé que de incumplirse dicha obligación se producirá la cancelación en el registro de pre-inscripción, salvo los casos expresamente contemplados. El plazo ha sido superado, dado que la inscripción de preasignación de instalaciones fotovoltaicas (PREFO) tuvo lugar el 20/2/2009, por lo que el plazo máximo para inscribirla en el RIPRE, es el día 20/2/2010, y la inscripción se produjo el 15/4/2010, es decir, con dos meses de retraso, pudiendo el interesado haber solicitado la prórroga que legalmente se establece y no lo hizo, siendo los hechos reconocidos por el recurrente.

La sentencia de instancia razona:

CUARTO.- En el RD 1578/2008 se hace mención al plan de energías renovables 2005/2010 con objeto de reforzar los objetivos prioritarios de política energética del Gobierno, en aras a aumentar la seguridad y calidad del suministro eléctrico, teniendo en cuenta los compromisos internacionales derivados para el Reino de España, en tanto que perteneciente a la UE, del protocolo de Kioto, en relación a la emisión de gases de efecto invernadero 2008/2012. Se renovó el plan de energías renovables, adaptando la legislación mediante el RD 661/2007 que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, estableciendo un nuevo marco retributivo con objeto de alcanzar los objetivos de eficiencia energética en España (E4) en 2010. Como consecuencia del desarrollo de dicha modalidad de energía, y la evolución tecnológica, se consideró necesaria una racionalización de la retribución, modificando este real decreto dicho régimen. Para ello, con el fin de asegurar la continuidad del sistema, se ha establecido un mecanismo de asignación de retribución mediante la inscripción en un registro de asignación de retribución, con objeto de dar seguridad jurídica a los promotores, respecto de la retribución que obtendrá la instalación una vez puesta en funcionamiento, confiriendo mayor seguridad jurídica a la hora del marco jurídico retributivo. A estos efectos, se establece en su articulado los mecanismos en virtud de los que debe llevarse a cabo el mecanismo de preasignación. En el artículo 7 se establece que la publicidad del resultado del procedimiento de preasignación de retribución, se publicará en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la relación de proyectos que se han inscrito en el Registro de preasignación de retribución, y los que han sido desestimados para dicha inscripción, antes de la fecha establecida, notificándose la resolución

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QUINTO

La Sala "a quo" analiza el material probatorio, del que se desprende que es un hecho notorio que en fecha 20/2/2009 la web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicó la resolución de preasignación de retribución de instalaciones solares fotovoltaicas del interesado, denominada " Roque ", NUM000 y que mediante resolución de fecha 3/3/2009 se acordó por la DGPEM la inscripción en el registro de preasignación. De lo anterior se desprende que el "dies a quo" para el inicio del cómputo de un año ( Real Decreto 1578/2008, artículo 8 ), en los términos que se establecen en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , debe ser el siguiente a la publicación en la web; es decir el 21/2/2009, siendo el "dies ad quem" el 20/2/2010.

Y declara acreditado, y así se reconoce por la Generalitat Valenciana en la resolución de inscripción definitiva, el cumplimiento de la parte recurrente de todos los requisitos exigidos "ope legis" el 5/1/2010 y así se dice en la propia resolución:

(...) Resultando que el solicitante ha aportado y consta en el expediente, la documentación correspondiente al certificado de instalación eléctrica en baja tensión presentada ante el servicio territorial de energía con fecha 5/1/2010, e igualmente el contrato técnico de energía eléctrica con la empresa distribuidora Iberdrola distribución eléctrica, SAU de fecha 23/12/2009, habiendo cumplimentado los requisitos, conforme el mencionado decreto 177/2005 de 18 de noviembre, y la acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del RD 661/2007, de 25 de mayo

.

La parte recurrente ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , presentando toda la documentación necesaria ante la administración autonómica, en fecha 5/1/2010, es decir, en el plazo legamente establecido, que finalizaba en fecha 20/2/2010. La demora en resolver por la Administración Autonómica, que no ha dictado resolución hasta el 15/4/2010 , no puede causar el efecto desfavorable para el administrado, en el sentido de anudar a dicha resolución, que efectivamente es tardía y sobrepasa el 20/2/2010, los efectos de cancelación de la preinscripción.

Así, el plazo de un año que establece el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , no se ha sobrepasado por el recurrente, que ha cumplido con sus obligaciones presentando toda la documentación, sin que pueda ser objeto de cancelación la preinscripción, al derivarse la causa del retraso y la falta de impulso administrativo en la Generalitat Valenciana.

Concluye la Sala "a quo" razonando, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima así como del deber de impulso del procedimiento administrativo, que:

QUINTO.- Acreditado lo anterior, la administración autonómica, que debe ser conocedora del plazo preclusivo de un año que establece el RD 1578/2008, tiene el deber de impulsar el procedimiento, con objeto de resolver en plazo legal, y para ello contaba con un periodo de un mes y medio, incumpliendo al no hacerse así, el artículo 103 de la CE en el que se establece que la administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia. Igualmente se ha incumplido lo que establece la Ley 30/92 en su artículo 3 que reitera el principio de eficacia y servicio a los intereses generales con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, debiendo respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima, y eficiencia en el servicio a los ciudadanos. En el supuesto enjuiciado, el deber de diligencia y eficiencia que le es exigible a la Generalitat Valenciana, se ha incumplido, sin que pueda argumentarse desconocimiento del plazo que se establece en el RD 1578/2008.

Debemos añadir a lo anterior, en conexión con los argumentos y alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, que en este caso se vulnera el principio de confianza legítima, contemplado en el artículo 3 de la Ley 30/1992 , como consecuencia del actuar de la Generalitat Valenciana. Dicho principio recogido por la doctrina jurisprudencial, STS 28/7/1997 ; 10/5/1999 ; 26/9/2000 ; 21/2/2006 y 1/2/2008 por todas. Dicho principio que ha sido incorporado del derecho administrativo alemán y de las sentencias del TJUE, entre otras la de fecha 22/3/1961 , y la de fecha 13/7/1965 , ha sido incorporado como principio de derecho general comunitario. Dicha doctrina jurisprudencial, expresa la conexión entre confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, en las relaciones entre particulares y administración, en las que "la autoridad pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza producida por la razonable estabilidad en las decisiones en relación a los administrados". En este caso, la parte recurrente al haber presentado toda la documentación necesaria a los efectos de la inscripción definitiva el 5/1/2010, y, por ende, se ha incumplido dicho principio, como consecuencia de la demora en resolver por parte de la administración autonómica, por lo que el motivo y la pretensión deben tener favorable acogida, sin que resulte necesario el análisis del resto de los motivos aducidos en la demanda

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SEXTO

En el escrito de interposición la Abogacía del Estado sostiene dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

  1. ) Infracción del artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre . La sentencia incurre en dicha infracción pues siendo indiscutidas las fechas relevantes en el asunto, también lo era que en la fecha en que venció el plazo de doce meses que establece, la instalación no había conseguido su inscripción definitiva en el Registro ni había comenzado a vender energía a la red.

    Ello supone que se había producido el incumplimiento de lo previsto en el precepto citado y por consiguiente resultaba procedente y obligada la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución.

  2. ) Infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que la inscripción definitiva por la Comunidad Valenciana otorgada, sólo podía producir efectos desde su fecha el 5 de abril de 2010 y sin embargo la sentencia los retrotrae al 5 de enero de ese mismo año.

    La parte recurrida, Roque , impugna los motivos y además opone la falta de interés casacional del recurso.

SÉPTIMO

Antes de examinar los motivos de impugnación debe rechazarse la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

Así, no puede decirse que el asunto carece de interés casacional -ex artículo 93.2 e) de la LJCA en la versión aquí aplicable- por cuanto, sin necesidad de otras consideraciones, es notorio que existen pronunciamientos de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre esta cuestión y la aplicación del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 y que, en consecuencia, afecta a un buen número de situaciones. Por lo demás, la interpretación del citado artículo habría dado lugar a interpretaciones distintas en la Sala de instancia.

OCTAVO

En el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , " de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología" se hace referencia a la " cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución" y se establece -en su versión original, en vigor hasta la modificación introducida por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, " por el que se regula la conexión a la red de las instalaciones de energía eléctrica de pequeña potencia" en vigor desde el 9 de diciembre de 2011, modificación que, por tanto, no es aquí aplicable-:

1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado.

Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro (...)

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Antes, su artículo 7 sobre "Publicidad del resultado del procedimiento de preasignación de retribución", dispone:

1. Se publicará, en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la relación de proyectos que se han inscrito en el Registro de preasignación de retribución, y la de proyectos que han sido desestimados para dicha inscripción, antes de la fecha establecida en el anexo III del presente real decreto.

2. Igualmente, antes de esta fecha, la Dirección General de Política Energética y Minas notificará a los titulares de los proyectos que han participado en el procedimiento, el resultado de su solicitud

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NOVENO

El interesado, al amparo de la legislación vigente en aquel momento, solicitó los beneficios derivados de la titularidad de una instalación fotovoltaica y a tal efecto resultaba necesario el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos obtener la inscripción en el Registro Autonómico correspondiente en el plazo de 12 meses desde la publicación de la resolución de preasignación de retribución de instalaciones solares fotovoltaicas ( artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 ). Aquí la publicación de la instalación se produce el 20 de febrero de 2009.

Son fechas pacíficas las que siguen:

- 7 de diciembre de 2009: certificación de acceso y conexión a la red de distribución;

- 23 de diciembre de 2009: firma del contrato con Iberdrola Distribución Eléctrica;

- 5 de enero de 2010: presentación de la totalidad de la documentación necesaria en el registro autonómico responsable de su inscripción definitiva;

- 15 de abril de 2010: inscripción definitiva en el Registro Autonómico.

La instalación del interesado se inscribe después de la fecha límite que era un año después de la publicación y por tanto el 20 de febrero de 2010, pero es también cierto que el 5 de enero de 2010 (mes y medio antes de expirar el plazo) el interesado había aportado toda la documentación necesaria para la inscripción ante la administración competente y estaba vendiendo energía.

No puede cuestionarse en sede casacional si se había aportado o no toda la documentación para obtener la inscripción antes de que expirara el plazo de un año, ya que es hecho declarado como probado por la sentencia recurrida, y tampoco es momento procesal para cuestionar si en dichas fechas se estaba vendiendo electricidad a la suministradora, hecho también probado y así declarado por la sentencia. Tal y como viene siendo mantenido por esta Sala no cabe en esta instancia efectuar una nueva valoración de la prueba.

Pues bien, dicho lo anterior, y tal y como reconoce la propia sentencia impugnada, la inscripción se produce expirado el año al que hace referencia la norma, pero por causas imputables a la propia administración y sus mecanismos y no por causas imputables al administrado; prueba de ello es que la resolución de la administración en la que se recoge la inscripción establece que a la fecha de presentación de la documentación constaban cumplidos todos los requisitos necesarios para que se accediera a la inscripción.

Acoger la tesis mantenida en este recurso por la Administración supondría dejar a su arbitrio -o, en todo caso, a su exclusivo funcionamiento, más o menos diligente- la obtención o no obtención de los beneficios derivados de la instalación de estas plantas fotovoltaicas, puesto que es la propia administración quien debe dictar tal resolución, sin que el retraso pueda perjudicar al administrado que haya cumplido con toda la actividad que le sea exigible.

Alega el Abogado del Estado que la sentencia no tiene en cuenta que el administrado podía haber solicitado una prórroga. No obstante deben recordarse los motivos de solicitud de la indicada prórroga y la necesidad de que la misma sea reconocida (vid. artículo 8.2, párrafo segundo, siempre en la versión entonces vigente, pues en la nueva versión del artículo 8 se excluye la posibilidad de prórroga, lo que, además, viene a privar de apoyo a la posición del Abogado del Estado sobre este punto). Así, una de las razones fundadas es el " retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro". No se alcanza a comprender que sentido tendría que el interesado presente esa solicitud de prórroga cuando había acompañado toda la documentación preceptiva para la inscripción; y sin que sea admisible que dicha solicitud de prórroga sirva exclusivamente como recordatorio a la Administración para resolver el expediente de inscripción. Por lo demás, y como sugiere la parte recurrida, si tenemos en cuenta que la solicitud de inscripción se presenta el 5 de enero de 2010, es probable que si se hubiese solicitado la prórroga un mes después alegando retraso injustificado en la inscripción, no se hubiera concedido la indicada prórroga, argumentando que no nos encontramos ante un retraso injustificado. Por tanto vuelve a dejarse al arbitrio de la administración, aun a pesar de que el administrado ha cumplido con todas sus obligaciones, la resolución de un acto administrativo en el plazo establecido por la legislación o expirado el mismo. Esta actuación discrecional está sometida a la revisión jurisdiccional y a su rectificación como ha ocurrido en el caso enjuiciado.

Finalmente, esta Sala, en sentencia de 8 de junio de 2015 -recurso de casación núm. 3261/2012 - ha dicho:

CUARTO.- (...) el plazo de doce meses para solicitar la inscripción con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial se computa desde la fecha de publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (artículo 8.1). Pero también queda establecido con claridad que "antes" de esa publicación en la página web del Ministerio debe notificarse a cada uno de los interesados el resultado de su solicitud.

La secuencia descrita tiene su razón de ser. La exigencia de que se notifique personalmente al interesado el resultado de su solicitud no es sino una concreción o aplicación de la previsión legal de que eficacia de los actos administrativas quede supeditada a su notificación ( artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pero en este caso, la reglamentación establecida en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, ha querido que el plazo de doce meses para solicitar la inscripción definitiva -prorrogable hasta un máximo de otros cuatro meses, según el artículo 8.2 Real Decreto- no se compute desde la fecha de la notificación, que sería diferente para cada uno de los interesados, sino desde un momento común a todos ellos, como es la fecha de la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio, que debe hacerse con posterioridad a las notificaciones.

Ahora bien, ese mecanismo de la publicación en la web, que permite que el inicio del plazo sea común para todos los afectados, en modo alguno sustituye a la notificación ni permite prescindir de ésta. Muy al contrario, hemos visto que la norma reglamentaria exige la notificación personal, especificando, además, que tal notificación debe ser anterior a la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio.

Así las cosas, a efectos del cómputo del plazo de doce meses para formular la solicitud de registro definitivo , o, como en este caso, para solicitar la prórroga, la publicación en la web del Ministerio no es eficaz si antes no se ha producido la notificación; y si ésta notificación se produce en un momento posterior -como sucedió en este caso- será entonces cuando se inicie el cómputo del plazo respecto de ese concreto interesado

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Es cierto que la cuestión entonces resuelta, acerca del cómputo de dicho plazo de doce meses, y singularmente de la determinación del "dies a quo", no se plantea en el presente recurso, pero es igualmente cierto que entonces se determinó de forma clara que "el plazo de doce meses para solicitar la inscripción con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial se computa desde la fecha de publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio(...) la reglamentación establecida en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, ha querido que el plazo de doce meses para solicitar la inscripción definitiva (...)" y, en consecuencia, dicho plazo es para solicitar la inscripción. No cabe exigir o atribuir a la responsabilidad del solicitante que la inscripción -que luego depende de la actuación de la Administración autonómica- se produzca en ese mismo plazo de doce meses y, en todo caso, como hemos concluido, solo a la Administración es achacable el incumplimiento, cuando, como aquí ocurre, el interesado ha presentado en plazo la documentación exigida, sin que la pérdida de impulso del procedimiento, atribuible a la Administración, deba perjudicarle. No puede desconocerse el deber de diligencia y eficiencia exigible a la Administración, en este caso a la Generalitat Valenciana, en un caso como el aquí examinado -ex artículos 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 30/1992 -.

DÉCIMO

Al amparo del artículo 88.1.d) se invoca un segundo motivo, por infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 .

Alega la Administración recurrente que la sentencia declara la retroacción de los efectos de la inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción fotovoltaica titularidad del interesado a la fecha de presentación de la totalidad de la documentación ante el órgano competente para su resolución, es decir el 5 de enero de 2010.

Argumenta en este sentido que la regla general establecida en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 es que los actos administrativos carecen de efectos retroactivos a menos que la propia resolución indique lo contrario y que reconocer los indicados efectos supone una infracción de la norma citada.

Pues bien, de la lectura de la sentencia resulta que en ningún momento se esté alterando la fecha de inscripción, ni se esté indicando que la inscripción debe entenderse efectuada el 5 de enero de 2010. La sentencia indica que el retraso en la resolución del expediente no puede serle imputado al administrado máxime cuando la propia administración reconoce que desde el principio el administrado había cumplido con todas las obligaciones pero no fija la fecha en tales efectos.

Por tanto, no observamos en la sentencia enjuiciada la infracción alegada por la parte recurrente, pues lo que hace la sentencia es revisar la actividad administrativa para ver si la misma ha sido ejercitada conforme a los principios que deben inspirarla concluyendo que no ha sido así.

En conclusión, declarándose acreditado que casi dos meses antes de la expiración del plazo anual establecido en el artículo 8 para obtener la inscripción definitiva en el registro autonómico de instalaciones fotovoltaicas, obraban en poder de la administración la totalidad de documentos exigidos y requisitos cumplidos, no puede generarse un efecto desfavorable para el administrado por la circunstancia de que la administración no haya dictado la resolución en plazo.

DECIMOPRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada en el recurso núm. 1636/2012 interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 7 de diciembre de 2011, sobre incumplimiento de inscripción en el registro de pre-asignación de retribución de instalaciones FV. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Mª Isabel Perelló Doménech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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