ATS 1199/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución1199/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.199/2021

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10545/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10545/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1199/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 21 de febrero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 949/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 161/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"Condenamos a los acusados Teodoro y Urbano como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño la salud, en su modalidad de notoria importancia, de los arts. 368.1, inciso primero y 369.1.5ª CP , con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del mismo texto legal , a las penas de seis años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP .

Condenamos al acusado Luis Angel como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, de los citados artículos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 6 años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 200.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena a los acusados al pago de las costas procesales, se decreta el comiso de la droga, efectos y dinero intervenido.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se les abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se hubiera aplicado a otra".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Luis Angel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Afonso Rodríguez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 15 de junio de 2021 en el Recurso de Apelación número 202/2021, cuyo fallo dispone:

"Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Teodoro, D. Luis Angel y D. Urbano, confirmando la Sentencia nº 66/2020, de 21 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 949/2019 ; sin especial imposición de las costas de los recursos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Luis Angel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Gutiérrez París, formuló recurso de casación y alegó como único motivo de recurso "infracción de ley del artículo 849.1º LECRIM, por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal al no ser los hechos constitutivos del delito de resistencia (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 556 CP, al no ser los hechos constitutivos del delito de resistencia (sic), al amparo del art. 849.1 LECRIM.

    El recurrente, si bien se refiere inicialmente al delito de resistencia a la autoridad, lo que cuestiona es la concurrencia del elemento subjetivo del dolo en el delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado. Así, sostiene que no ha sido practicada prueba que acredite que el recurrente tuviese conocimiento de que, en la bolsa que transportaba, se hubiese ocultado heroína. El recurrente sostiene que se limitó a acompañar a la estación de autobús a un amigo para que este recogiese a un conocido búlgaro.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los art. s 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Teodoro, sobre las 20:20 horas del día 25 de enero de 2019, llegó a la Estación Sur de Autobuses de Méndez Álvaro de Madrid, procedente de Gandía (Valencia), llevando como equipaje una maleta y una bolsa de deporte de color azul, encontrándose en esta última oculta debajo de una base en el fondo tres paquetes marrones conteniendo sustancia marrón, que tras ser sometidos al oportuno análisis, resultaron ser: 498,76 gramos de heroína, con una riqueza del 42%, lo que hace 209,479 gramos de heroína pura; 476,61 gramos de heroína con una pureza del 44,8 %, lo que suponen 213,521 gramos de heroína pura; 497,84 gramos de heroína, con una riqueza del 43%, lo que suponen 214,07 gramos de heroína pura; y una bolsa de plástico blanco, conteniendo sustancia marrón con un peso de 4,623 gramos de heroína con una riqueza del 43,4%, lo que suponen dos gramos de heroína pura; siendo la cantidad total de heroína pura incautada de 639,07 gramos y su valor total de 118.600,52 euros. También se encontraron dos balanzas de precisión y 820 euros en billetes.

    A recoger al acusado y su equipaje a la estación comparecieron Urbano, con el cual había contactado previamente telefónicamente a tal fin, viniendo este acompañado para que le ayudara en tal misión de su amigo Luis Angel, nacido el NUM000/1985 en Ucrania, con NIE NUM001, y sin antecedentes penales.

    La sustancia intervenida, que causa grave daño a la salud, la poseían los tres acusados de común acuerdo para su posterior transmisión a terceras personas, siendo el dinero intervenido producto de la venta de sustancias estupefacientes.

    El factum concluye con la afirmación de que "los acusados se encuentran en prisión provisional: D. Teodoro, desde el 26 de enero de 2019; D. Urbano, desde el 25 de febrero de 2019 y Luis Angel desde el 10/04/2019".

  4. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, y la prueba indiciaria.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

      En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

    2. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra" ( STS 215/2019, de 20 de abril).

      Las alegaciones deben ser inadmitidas.

      El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

      En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial al considerar la existencia múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir sin dificultades que el recurrente tenía conocimiento de que, en la bolsa que transportaba, se había ocultado droga:

      - La cautela, prevención y actitud vigilante que adoptaron Urbano y Luis Angel en relación con las entradas y salidas de la Estación Sur de Autobuses de Méndez Álvaro mientras esperaban la llegada de Teodoro, todo lo cual se puede comprobar en las grabaciones de las cámaras de seguridad.

      - La inconsistencia de versión de descargo dada por Luis Angel. Así, mientras que Urbano afirmó que le pidió al recurrente que le acompaña a la estación porque no conocía a Teodoro, el recurrente expuso que se limitó a acompañar a Urbano a recoger a un conocido de este. Sin embargo, cuando Teodoro apareció y se reunieron los tres, fue el recurrente quien se hizo cargo de la bolsa en todo momento.

      - El nerviosismo que presentaron, según la testifical del agente de la Policía Nacional, los tres condenados cuando fueron interpelados por los agentes de la Policía Nacional al salir juntos de la estación, y se les requirió para que se identificasen. Preguntados por sus actividades, aportaron explicaciones inconsistentes, con detalles y extremos que no han acreditado en modo alguno.

      No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

      Debemos inadmitir las alegaciones del recurrente que cuestionan el juicio de inferencia ratificado por el Tribunal Superior de Justicia. En efecto, los indicios expuestos permiten concluir que el recurrente, de acuerdo con los otros dos condenados, cometió un delito de tráfico de heroína.

      Así, a la Estación Sur de Autobuses llegaron juntos el recurrente y Urbano. Una vez allí, mantuvieron una actitud vigilante y cautelosa. Cuando llegó Teodoro, este le entregó al recurrente, a pesar de que este declaró que no lo conocía, una bolsa en cuyo interior se encontró heroína, de la que se hizo cargo en todo momento y en cuya posesión se encontraba cuando fue interceptado por agentes de la Policía Nacional. Al ser preguntados los tres condenados por sus actividades, mantuvieron una actitud nerviosa, aportando explicaciones poco creíbles con detalles no acreditados.

      Por último, debemos ratificar el argumento del Tribunal Superior de Justicia cuando afirma que "no es dable pensar que una sustancia que en el mercado puede llegar a alcanzar, en la venta al por menor, un valor muy elevado, se ponga en poder de una persona que desconoce lo que porta".

      En este sentido, hemos dicho que "existen datos sobrados para entender que el desarrollo de los hechos permitieron conocer a la recurrente el contenido del paquete o en el mejor de los casos, acudir al dolo eventual, en su modalidad de "ignorancia deliberada", según la cual, si se desconocía el contenido del paquete, debió negarse a realizar la gestión, hasta que no conociera su contenido, ya que si se prestó a ello lo hizo fuera cual fuera el contenido del envío, admitiendo indirectamente que pudiera ser droga. Como bien apunta el Fiscal, "nadie implicado en una operación con mercancía ilícita, cuyo tráfico o mera posesión en esa cantidad constituye delito y con un elevado precio en el mercado, deja al albur de un desconocido la suerte del envío"" ( STS 356/2017, de 18 de mayo).

      En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos manifestado que "el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9, y 609/2008 de 10.10, se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 3 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diario y el modulo determinante del autoconsumo en 3 gramos como máximo" ( STS 724/2014, de 13 de noviembre).

      En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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