ATS 1178/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1178/2021
Fecha18 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.178/2021

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6014/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA,(SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6014/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1178/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) dictó sentencia el 26 de noviembre de 2020, en el Rollo de Sala nº 37/2020, tramitado como Diligencia Previas nº 959/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, en la que se condenó a Florinda como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250.1.5 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de prisión de quince meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y una multa de siete meses con un cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y como autora de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal conforme a la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y una multa de sietes meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales, estando incluidas en ellas las devengadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil y en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal, Florinda deberá indemnizar a Jose Luis en la cantidad de 58.200 euros, suma que se incrementará con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Miriam Sagnier Valiente, en nombre y representación de Florinda, alegando como motivos:

1) Infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 24 de la Constitución; vulneración del principio de intervención mínima, del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850.1 y 4 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la inadmisión de preguntas pertinentes.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 253, 249, 250, 390 y 392 del Código Penal, y por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste informo que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

En el mismo trámite, la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Francisco Inocencia Fernández Martínez, en nombre y representación de Jose Luis, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formula por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 24 de la Constitución; vulneración del principio de intervención mínima, del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución; por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850.1 y 4 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la inadmisión de preguntas pertinentes; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 253, 249, 250, 390 y 392 del Código Penal, y por error en la valoración de la prueba.

  2. El artículo 847.1º letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en los mismos, al considerar que la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Florinda como autora de un delito de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento mercantil; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. El procedimiento se incoó el 21 de diciembre de 2016, y por tanto más de un año después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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