ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3445 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3445/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Almería Estates S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 1068/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 209/2016 del Juzgado Mixto n.º 3 de Huércal-Overa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2019 se tiene por parte recurrente a Almería Estates S.L., y en su nombre y representación a la procuradora Dña. Martínez Mellado, y como recurrida a Dña. Penélope, y en su nombre y representación a la procuradora Dña. Hoyos Moliner, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite la parte recurrente y la parte recurrida, como se contiene en la diligencia de 16 de noviembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Almería Estates S.L., se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario relativo a reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa y reconocimiento de deuda. Dicho procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2.3.º LEC, que exige a la parte recurrente acreditar el interés casacional .

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, por interés casacional, por dos motivos:

  1. -Oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar los arts. 265 y 426 LEC.

  2. -Oposición a la doctrina jurisprudencial de las audiencias al interpretar los arts. 265 y 426 LEC, en relación con el art. 412.2 LEC.

    El recurso por infracción procesal se interpone por cuatro motivos:

  3. - Al amparo del art. 469.1.3.º LEC, por infracción del art. 459 LEC, en relación con los arts. 285 y 452 LEC.

  4. - Al amparo del art. 469.1.3.º LEC, por infracción de los arts. 412.2, 426 y 265.3 LEC.

  5. - Al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de los arts. 216. 218 y 465.5 LEC.

  6. - Al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 CE.

TERCERO

Examinado el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2.2.º LEC), por falta de cita de norma sustantiva infringida, con cita de normas procesales, lo que está vedado en casación, en relación a ambos motivos. El ATS de 9 de septiembre de 2020 (recurso 3562/2019) establece:

"[..] TERCERO.- El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC), por cuanto en el recurso se cita únicamente como norma infringida el art. 250.1.2 LEC, que regula el procedimiento de desahucio por precario, precepto de naturaleza procesal, y que como tal no puede ser, base del recurso de casación

Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"[...] En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]

Es claro que en este caso no se cita la norma infringida, que ha de ser sustantiva y aplicable al fondo de la controversia, y evidentemente no cumple estos requisitos el art. 250.1.2.º LEC[..]".

El ATS de 30 de septiembre de 2020 (recurso 2929/2018) establece:

"[..]el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita de los preceptos reseñados ut supra, al ser de carácter procesal. Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero][..]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se hace expresa imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Almería Estates S.L., contra la sentencia dictada con fecha seis de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 1068/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 209/2016 del Juzgado Mixto n.º 3 de Huércal-Overa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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