ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4225 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4225/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 249/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 1890/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Reus.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y D. Walter Galiano Baixaulí, en nombre y representación de Carinde 2002 S.L., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente. El procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Axa Seguros S.A. compareció en esta Sala en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Ambas partes han efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión según consta en diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2021.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad ejercitada por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros derivada de los daños materiales causados en la finca de su asegurada a la que indemnizó, a consecuencia de un incendio originado en la nave que estaba explotando Carinde 2000 S.L. y cuya aseguradora era la entidad Axa. En primera instancia se desestimó la demanda al eximir a la arrendataria demandada de responsabilidad. La aseguradora demandante interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, que desestimó dicho recurso, confirmando la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia.

Así, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos en los que se alega la infracción del art. 1902 CC y la doctrina del Tribunal Supremo que en caso de incendio en un local o nave atribuye su responsabilidad al poseedor del mismo, sea o no el propietario, en atención a su control del riesgo y posición de garante, con independencia de la relación o título jurídico que ampare dicha posesión y a quien ejerce su actividad profesional en el local del siniestro y por consiguiente sometida a su control o vigilancia contenida en las sentencias que cita. Sostiene que la sentencia impugnada contraviene dicha doctrina por considerar que la condición de arrendataria de la demandada le exime de responsabilidad al iniciarse el incendio en un elemento propiedad del arrendador, como es el cuadro eléctrico, pese a que ella era la poseedora del local y allí ejercía su actividad empresarial.

TERCERO

Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la recurrente parte de una premisa inexacta y es la falta de prueba por parte del arrendatario de una incidencia extraña o de que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del daño y así destruir la presunción de que el incendio fue debido a culpa suya. De esta forma elude que ya la sentencia de primera instancia analizando la prueba concluye que el origen del incendio se sitúa en el cuadro eléctrico ubicado en la nave propiedad de Almagro 2000 S.L. que explotaba Carinde 2000 S.L. y la causa del mismo, un fallo del cuadro, ubicado junto a un depósito de gas-oil, neumáticos y virutas de madera que facilitó su propagación. Precisa que cuando la entidad Carinde 2000 comenzó su actividad la electricidad ya estaba dada de alta y no se hizo ninguna modificación ni manipulación del cuadro y su estructura, siendo responsable de la misma únicamente su propietario, que no ha sido demandado. Dicha conclusión es corroborada por la sentencia recurrida que considera que la actora no acreditó que el cuadro eléctrico fuera propiedad de la arrendataria o estuviera bajo su control y no hubiera actuado con la diligencia que las circunstancias del caso precisaban. Además aunque la demandada desempeñara su actividad empresarial en la nave incendiada no cabe atribuirle sin más responsabilidad en el siniestro ya que probada que la causa del siniestro fue un fallo en el cuadro eléctrico al que antes nos referimos, no consta en las actuaciones que presentara ninguna señal de la necesidad de hacer reparación alguna o que este hubiera sido manipulado por la arrendataria.

Sentado lo anterior, la sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina de esta Sala mostrando la recurrente su discrepancia con la valoración probatoria sin que hubiera formulado impugnación alguna para combatir la misma.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 249/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 1890/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Reus.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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