ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2425 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 2425/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Encarnacion, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en el rollo de apelación núm. 197/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1067/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2019 se tiene por parte recurrente a Dña. Encarnacion, y en su nombre y representación a la procuradora Dña. Tato Velasco, y como parte recurrida a D. Hipolito, y en su representación a la procuradora Dña. Murillo de la Cuadra, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, como se contiene en la diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Dña. Encarnacion, contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de la actualización de la renta arrendaticia.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional basado en la contradicción entre las audiencias provinciales. Se compone de dos motivos:

  1. - Infracción de la DT Segunda D) LAU 1994, apartado 11, al considerar que el requerimiento notarial practicado no cumple con los presupuestos legales. Cita como opuestas a la recurrida las SSAP de Málaga de 3 de junio de 2010 y de Madrid, Sección 10.ª, de 22 de marzo de 2005.

  2. - Infracción de las reglas 1 a 10 de la DT Segunda D) LAU 1994, apartado 11, en tanto en cuanto no se ha valorado si las comunicaciones anuales de actualización de renta estaban o no justificadas. Cita como opuestas a la recurrida las SSAP de Cantabria, Sección 3.ª, de 10 de octubre de 2001 y Sección 2.ª de 2 de febrero de 2000, la SAP de Madrid, sección 21.ª de 28 de febrero de 2017.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - En primer lugar, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

    En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en ninguno de los motivos, ya que solo cita sentencias procedentes de diferentes Audiencias Provinciales que además al parecer se oponen a la recurrida, por lo que no se acredita la contradicción jurisprudencial entre Audiencias en los términos antes expuestos.

  2. - En segundo lugar, porque en todo caso, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, concretada en hacer supuesto de la cuestión, ya que no se trataría tanto de una contradicción entre audiencias como de una cuestión de valoración de las circunstancias del caso y la prueba obrante, lo que está vedado en casación. En el recurso se alega que no hubo requerimiento fehaciente sobre la actualización de la renta ni cumplido los requisitos que exige la legislación notarial, mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que el requerimiento notarial de febrero de 2005 fue válido, ya que hasta en dos ocasiones la persona con la que se llevó a cabo la diligencia por el notario se identificó como la Sra. Encarnacion, y que en esas mismas dos ocasiones insistió en conocer el contenido del acta indicando que no recogería nada, con resistencia activa a recibir el requerimiento. También sostiene que con posterioridad ingresó el importe de la renta y, en recibo separado, el importe de la actualización (si bien con reserva), sin hacer llegar nunca al arrendador su negación o desconocimiento de lo acontecido en febrero de 2005, pese a que las partes ya habían judicializado sus relaciones con anterioridad, por lo que la arrendataria estaría vinculada por sus propios actos. De igual forma, en el motivo segundo, se alega que no se ha hecho entrega del requerimiento por lo que se desconoce la fórmula que ha usado el arrendador para llevar a cabo la actualización, así como los demás datos que debería conocer, mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que está determinada la validez del requerimiento efectuado en febrero de 2005, y que tras el mismo hubo una comunicación en marzo de 2005 que hace referencia al requerimiento notarial de febrero de 2005, y que en el mismo se llevó a cabo la actualización "[..] sin que conste oposición por la arrendataria en el plazo de 30 días que ofrece la ley[..]", ante lo cual, lejos de remitir al arrendador comunicación alguna que plasmara su oposición, procede a abonar la renta actualizada, sin ejercitar tampoco acción alguna para solicitar la revisión de la suma establecida como renta en el plazo de tres meses y devolución de lo indebidamente pagado, en su caso.

    En consecuencia, no se justificó por la recurrente el interés casacional invocado, presupuesto necesario para la admisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, las costas se imponen a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarnacion, contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en el rollo de apelación núm. 197/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1067/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Estepona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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