SAP Málaga 105/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteCARMEN MARIA PUENTE CORRAL
ECLIES:APMA:2019:658
Número de Recurso197/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución105/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO N.º 1067/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 197/18

SENTENCIA N.º 105/19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

  1. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 1067/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Estepona, sobre responsabilidad contractual, seguidos a instancia de Dª. Eloisa, representada en el recurso por el Procuradora Dª. Pilar Tato Velasco y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Arroyo Romero contra D. Ezequiel, representado por el Procurador D. Julio Cabellos Menendez y asistido de letrado D. Antonio Gómez de la Cruz Alcañiz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Estepona dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 1067/09, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Eloisa contra D. Ezequiel, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 29 de enero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante se alza contra la sentencia que desestima la demanda invocando la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos así como la infracción del artículo 202 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado mostrando su disconformidad con la sentencia que considera que el requerimiento fehaciente efectuado por el Notario Sr. García Urbano ha sido efectuado conforme a lo dispuesto en la norma citada, alegando que contrariamente a lo que se af‌irma en la sentencia, la actora nunca recibió el requerimiento notarial relativo a la actualización de la renta del inmueble donde vivía como arrendataria por lo que desconocía su contenido y no pudo oponerse a ello puesto que dicho requerimiento notarial nunca se le notif‌icó en persona o por correo certif‌icado, constatando que del documento número tres de la contestación a la demanda se desprende que el notario no identif‌icó en la forma oportuna a la persona con la que habló detrás de la puerta de la vivienda considerando erróneamente suf‌iciente para ello que la mujer, a la que nunca vio la cara, se autoidentif‌icara como la señora Eloisa, siendo dicha persona una persona distinta a la actora, por lo que al no haber entregado la cédula en ese momento, ni posteriormente por medio de correo certif‌icado tal y como previene el artículo 202 del Decreto de 2 de junio de 1924 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado, no se entiende realizado dicho requerimiento en la forma legalmente necesaria y prevista por la Disposición Transitoria Segunda letra

  1. de la LAU por lo que el plazo de 30 días para impugnar la actualización de la renta no puede considerarse caducado ni puede servir para legitimar la subida de la renta arrendaticia desproporcionada. Asimismo, invoca la infracción de las Reglas 1ª a 10ª de la Disposición Transitoria de la LAU en cuanto al pago de las rentas actualizadas considerando la Juez a quo que las comunicaciones anuales de actualización de la renta estaban suf‌icientemente justif‌icadas, desprendiéndose de las comunicaciones aportadas a los autos en las que se exigía el pago de la renta actualizada que nunca se llegó a explicar la fórmula utilizada para calcular el nuevo importe ni se aportaron los documentos necesarios para justif‌icar el importe de la nueva renta como la Certif‌icación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad actualizada por lo que considera que la ley exige al arrendador la obligación de realizar el cálculo de la renta actualizada en base a la regla primera y quinta y notif‌icar y acreditar la actualización al arrendatario en base a la regla que corresponda aplicar para proceder a la actualización de la renta en un periodo de 5 o 10 años, extremo éste último que tampoco especif‌icaron las comunicaciones siendo, de cualquier forma, que la subida tendría que haber sido la misma y no de la forma aleatoria en que se ha sido llevada a cabo por el demandado, de ahí que considere que la actualización pretendida no cumplió con los requisitos legalmente previstos siendo errónea, por lo que resulta injustif‌icada a su parecer la desestimación de la demanda y en particular, la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas hasta el día de presentación de la demanda que ascienden a 7.676,37 euros. Por otro lado, igualmente impugna la conclusión de la Juez a quo al considerar que la actora ha aceptado tácitamente la actualización de la renta pagando los importes solicitados de contrario pero no hace mención a la reserva formal, escrita y expresa que efectuaba la actora de impugnación de la actualización de la renta dado que el pago se efectuaba por miedo a que se interpusiera un procedimiento de desahucio por lo que dicha reserva formal impedía la producción de la aceptación tácita. El arrendador tampoco ha cumplido con la obligación de aportar las certif‌icaciones del IPC, de desglosar las cantidades de las supuestas actualizaciones, la supuesta documentación e información que imperativamente debía aportar en los requerimientos y comunicaciones. Asimismo, considera que la actualización no puede prosperar porque la arrendataria no dispone de ingresos suf‌icientes para que se lleve a cabo la actualización de la renta según lo determinado en la Disposición Transitoria Segunda Regla 7ª de la LAU, habiendo acreditado a través de las certif‌icaciones expedidas por el Ilustrísimo Ayuntamiento que la apelante es la única que reside en la vivienda y que carece absolutamente de ingresos desde el año 2004, un año anterior a la pretendida actualización por lo que sus ingresos siempre han sido inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional por lo que considera que no dispone de ingresos mínimos exigidos por la ley para que se lleve a cabo la actualización de las rentas practicadas de contrario, las cuales nunca fueron aceptadas al hacer constar cada mes su expresa oposición con reserva formal, razones por las que suplica a la Sala se revoque íntegramente la sentencia dictada en primera instancia dictando otra en su lugar conforme a la súplica de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandada tanto las causadas en primera como en segunda instancia. La parte apelada se opone al recurso de apelación negando la existencia de un error en la valoración de la prueba indicando respecto a la acreditación de la comunicación fehaciente de la actualización de la renta que introduce hechos nuevos controvertidos pues de las actuaciones y especialmente de la grabación de la audiencia previa y del acto del juicio, la parte demandante en ningún momento ha negado que la persona al otro lado de la puerta, interlocutora del Señor Notario, fuera la demandante doña Eloisa y si bien, la discusión de la contraparte se

centró en los motivos por los que la diligencia del notario no era válida, nunca negó que el interlocutor al otro lado de la puerta fuera efectivamente la señora Eloisa . Respecto de la fehaciencia indica que no requiere de un formalismo especial más allá de que quede acreditada su recepción, extremo que se entiende acreditado con independencia de que fue la propia demandante la que rehúso a aceptar el requerimiento aportando junto con el escrito de la demanda justif‌icantes de los pagos correspondientes tanto de la renta como de la actualización desde el mes de febrero de 2005, es decir, el mes siguiente a la práctica de la notif‌icación fehaciente de la actualización de la renta realizada por el Notario y siguió satisfaciendo el importe de la renta sin manifestar nada en contra hasta el 29 de abril de 2009, fecha de interposición de la demanda, en la que pasó a abonar los importes por medio de la consignación en el Juzgado de Primera Instancia por lo que entiende que el pago de la actualización requerida supone una aceptación de la misma y prueba suf‌iciente de la práctica de la notif‌icación, tal y como lo entiende el artículo 101.2.2 de la LAU vigente en la actualidad en el que se indica que el silencio se interpreta como aceptación tácita superando, en este caso, los 30 días que dispone la norma hasta el plazo de cuatro años, lo cual igualmente ha de conectarse con la discusión planteada en la alzada en cuanto a la actualización practicada sin que pueda escudarse en el hecho de la reserva formal que invoca. Además, tampoco se puede entrar a valorar las alegaciones efectuadas respecto de los ingresos de la demandante para la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Segunda Regla Séptima por cuanto que no ha probado, en modo alguno, sus ingresos, concluyendo que...

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