ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 865 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 865/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Amparo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 2103/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 559/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de El Vendrell.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 27 de marzo de 2019 se procedió a la designación de la procuradora del turno de oficio doña Águeda María Meseguer, en nombre y representación de doña Amparo. Por la procuradora doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de BBVA, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 7 de julio de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la partes personadas no se presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en único motivo, por infracción del art. 7 CC, en relación con la doctrina de los actos propios, del abuso del derecho y del retraso desleal, al considerar que no concurrirían los requisitos necesarios para su apreciación, por lo que a la vista de las pruebas aportadas por la parte, el resultado lógico debería de ser la estimación de la pretensión formulada por la parte, planteada en el escrito de demanda y mantenida en apelación.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que en el supuesto enjuiciado no sería de aplicación la doctrina de los actos propios, del abuso del derecho y del retraso desleal, al considerar que no concurrirían los requisitos necesarios para su apreciación, por lo que a la vista de las pruebas aportadas por la parte, el resultado lógico debería de ser la estimación de la pretensión formulada por la parte, planteada en el escrito de demanda y mantenida en apelación.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye que valorado el documento aportado por la actora, ahora recurrente, para justificar su pretensión, no puede valorarse, de acuerdo con la sana crítica, como un documento con plenos efectos probatorios: primero, porque se trata de una fotocopia de unos apuntes mecánicos en una libreta de ahorro, que resulta apenas legible y sobrescrita, cuando lo lógico sería aportar la libreta original que obra en poder de la parte; segundo, las anotaciones posteriores, incluidas en la misma fotocopia aportada, revelan que la cuenta no presentaba el saldo que se correspondería de haberse producido el ingreso de la cantidad reclamada; tercero, que la cuenta tiene unos saldos mínimos, con el ingreso periódico de una pensión por importe de algo más de 300 euros, por lo que la ausencia de la cantidad que se dice ingresada debería de haber sido advertida por la titular, que no ha formulado reparo alguno en ocho años; y cuarto, la actora, ahora recurrente, no ha acreditado el título o causa de la pertenencia u origen de tal suma de dinero.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por doña Amparo contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 2103/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 559/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de El Vendrell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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