ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2738 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2738/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Rural de Aragón Sociedad Cooperativa de Crédito Bantierra interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 7 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 793/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 932/2016 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero presentó escrito en nombre y representación de Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito Bantierra personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Esteban Manuel García Castellano se personó en nombre y representación de D. Bruno, D.ª Isabel, D. Candido, D.ª Joaquina, D. Cesar, D.ª Leonor, D. Cirilo, D.ª Lina, D.ª Luz, D. Demetrio, D.ª Margarita, D. Doroteo y la mercantil Gótica Siglo XXI, S.L., en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad bancaria demandada, apelante, se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción por los socios cooperativistas en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas más los intereses calculados desde la fecha de cada uno de los ingresos.

La sentencia de primera instancia estima la demanda. La entidad demandada formuló recurso de apelación. La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

El procedimiento fue seguido por razón de la cuantía que quedó fijada en la cantidad de 705.910,49 euros, por ello, la sentencia dictada es susceptible de casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, con examen, en primer término, de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cuatro motivos, en síntesis, la mercantil recurrente plantea:

En el primero al amparo del art. 469.1.4.º LEC se denuncia la infracción del art. 24.1 CE. Se alega que la sentencia impugnada incurre en error patente al valorar la prueba, dado que no ha tenido en cuenta el documento núm.3 aportado con la contestación a la demanda, pues no se recoge respecto de ninguno de los pagos que los mismos fueran realizados en concepto de pago de las viviendas en construcción, esto es, no consta el concepto por el que se efectuaron los ingresos realizados por los cooperativistas demandantes.

En el segundo al amparo del art. 469.1.4.º LEC se denuncia la infracción del art. 24.1 CE. La recurrente entiende que la motivación de la sentencia recurrida incurre en error patente al valorar la prueba ya que da por supuesto que la entidad de crédito demandada tuvo acceso a la información que se contiene en los justificantes de pago que constituyen el documento n.º 11 del escrito de demanda.

En el tercero al amparo del art. 469.1.4.º LEC se denuncia la infracción del art. 24.1 CE. Se plantea que la motivación de la sentencia es arbitraria, manifiestamente irrazonable, resultado de un mero voluntarismo judicial que no permite conocer los criterios que han fundamentado la decisión del tribunal.

En concreto la recurrente alega que de los documentos no puede alcanzarse la conclusión a la que llega la Audiencia, pues los empleados de Bantierra no podían identificar que los referidos abonos eran pagos a cuenta del precio de la vivienda y Bantierra no concedió la financiación necesaria para la construcción de las viviendas.

En el cuarto con fundamento en el art. 469.1.2.º LEC se denuncia la infracción del art. 217 LEC por haber invertido la sentencia recurrida la carga que se le impone al demandante de probar la certeza de los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión que ejercita en su demanda.

En el presente caso, a juicio de la recurrente, no existe ninguna regla especial que invierta la carga de la prueba, pues al empresario tiene la obligación de demostrar que el contrato se celebró fuera del marco de una actividad empresarial o inversora para que le resulte de aplicación la Ley 57/1968.

TERCERO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos.

El primero se funda en la infracción por indebida aplicación del art. 1.2 Ley 57/1968. En el presente caso, a juicio de la recurrente, no consta información alguna acerca de la finalidad de los ingresos, por ello, no concurren las circunstancias para considerar que conoció o debió haber conocido la finalidad y naturaleza de las cantidades en ella ingresadas.

El segundo se funda en la infracción del art. 1 primer párrafo Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo interpreta, pues a la sociedad mercantil Gótica Siglo XXI, S.L. no le resulta de aplicación la protección dispensada por dicho precepto.

Se alega que las sociedades mercantiles cuyo objeto social es entre otras actividades la adquisición, arrendamiento, explotación y enajenación de inmuebles como en el caso de la recurrida Gótica Siglo XXI, S.L. quedan fuera del ámbito de la Ley 57/1968 y, además, no le corresponde probar a la entidad de crédito cual era el destino de la vivienda que la sociedad pretendía adquirir y, por último, ante la ausencia de prueba no cabe presumir que una vivienda que iba ser adquirida por una sociedad con ese objeto social fuera a destinarse a la residencia o domicilio de cualquiera de sus socios.

CUARTO

Procede, en primer término, el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC).

Pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas el 19 de octubre de 2021 por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, puede entenderse que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para la admisión del motivo cuarto, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

Los tres primeros motivos, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

En relación con los motivos primero y segundo, no se identifica la norma jurídica de la legislación ordinaria que ha sido vulnerada en función del medio de prueba que se vería afectado por el error que se denuncia ya que la mención del art. 24.1 CE sin concretar cual es el precepto de la LEC que se considera infringido impide a la sala conocer la vulneración del derecho que se considera infringido por la sentencia recurrida y, además, se pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos de error ya que solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso cuando se trate de un error fáctico -material o de hecho-, y sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Este criterio se refleja en numerosas sentencias de este tribunal, como la sentencia n.º 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017) que establece:

"[...] El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

En este caso, la parte pretende convertir a este tribunal en una tercera instancia, revisando el documento n.º 3 aportado con la contestación a la demanda y el documento n.º 11 de la demanda, para que se declare que la entidad de crédito no podía conocer que las cantidades abonadas por los demandantes se pagaban en concepto del precio de la futura vivienda, conclusión contraria a la que mantiene la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia concluye que la entidad bancaria pudo conocer la finalidad de los ingresos o transferencias que se hacían en la cuenta de la cooperativa y, para ello, parte de una valoración conjunta de toda la prueba, pues tuvo en cuenta: (i) los contratos privados en los que se indica como cuenta corriente en la que debían hacerse los ingresos a cuenta del precio la cuenta que tenía abierta la cooperativa en la entidad Bantierra;(ii) el conjunto de todos los ingresos, transferencias o pago de efectos ya que de forma expresa en alguno de ellos se recoge que era para el pago de cuotas de las viviendas en construcción: (iii) las relaciones comerciales y financieras de la entidad bancaria recurrente con la cooperativa y la entidad gestora de la misma.

En definitiva, la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, aunque no sean compartidos por la recurrente y sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial ( STS 535/2015, de 15 de octubre). Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.

En el motivo tercero, no se justifica la motivación arbitraria de la sentencia recurrida, ya que, se acumulan dos infracciones jurídicas diferentes, esto es, la motivación arbitraria y un pretendido error patente en la valoración de los documentos. En realidad lo que plantea, es la revisión de la valoración de la prueba y lo que evidencia es su disconformidad con la conclusión alcanzada por la Audiencia, tras la valoración conjunta de la prueba, cuando sostiene que la entidad bancaria conoció o tuvo elementos suficientes para conocer, no solo que las cantidades que eran ingresadas en las cuentas corrientes de la cooperativa abiertas en dicha entidad lo eran en concepto de pago de las viviendas en construcción, sino que también conocía que la cooperativa no tenía en su poder los avales o garantías que exige la Ley 57/1968.

QUINTO

El recurso de casación, pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas el 19 de octubre de 2021 por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, puede entenderse que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para la admisión del motivo segundo, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

El primer motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento ya que se altera la base fáctica de la sentencia recurrida.

La recurrente mantiene que no conoció ni pudo conocer que las cantidades que se ingresaron por los cooperativistas lo eran en concepto de pago adelantado del precio de una futura vivienda. Con este planteamiento la recurrente niega la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia que tras la valoración conjunta de la prueba sostiene que ha quedado acreditado que la entidad bancaria, o bien conocía, o tuvo facilidad para conocer que la cooperativa estaba llevando a cabo la comercialización de viviendas en construcción y que las cantidades que se ingresaban lo era para esa finalidad y, además, tuvo elementos suficientes para conocer que la cooperativa no tenía en su poder los avales o garantías que exige la Ley 57/1986.

SEXTO

En consecuencia, procede la admisión del motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo segundo del recurso de casación porque pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, respecto de los motivos que se admiten, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

SÉPTIMO

De conformidad con los artículos 474 y 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición a la admisión de los motivos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

OCTAVO

En atención a lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso del recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito Bantierra contra la sentencia dictada, el 7 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 793/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 932/2016 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. ) Admitir el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo segundo del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito Bantierra contra la sentencia dictada, el 7 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 793/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 932/2016 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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