ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4137 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4137/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Araceli y D. Baltasar presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 678/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 209/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coslada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa García Manzano presentó escrito en nombre y representación de D.ª Araceli y D. Baltasar, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Isabel Martín Antón presentó escrito en nombre y representación de D. Celestino y Pelayo Mutua de Seguros, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2021 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión únicamente la representación de la parte recurrida.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidades por responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación, seguido por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

La parte demandante-apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se estructura en un único motivo en el que se invoca la infracción del art. 1 de la LRCySCVM y el art. 1902 CC, así como de la doctrina de esta sala relativa a la aplicación de la concurrencia de culpas en las conductas que provocaron la colisión de los vehículos y la consecuente distribución de responsabilidades. El motivo gira sobre el argumento de que no ha quedado acreditado en la instancia el concreto porcentaje o grado de incidencia causal en la dinámica del accidente del vehículo en el que viajaban los demandantes y hoy recurrentes.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido pues incurre en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al soslayar la base fáctica de la sentencia, hacer supuesto de la cuestión y pretender una nueva valoración de la prueba ( art. 483.2.2.º, 3.º y 4.º LEC en relación con los arts. 477.2.3.º y 481.1 LEC).

En efecto, el motivo combate en todo momento la distribución de culpas que efectúa la audiencia (70% al conductor, demandante y hoy recurrente, y 30% al conductor codemandado), pues entiende que no ha quedado acreditado que el hoy recurrente circulara por el centro de la calzada ni que su acompañante, también hoy recurrente no llevara puesto el cinturón de seguridad. Pretende así alterar la conclusión de la audiencia provincial que, tras valorar conjuntamente la prueba -en especial el atestado policial y la declaración de los policías actuantes-, declaró que "es más adecuado a la dinámica del accidente y responsabilidad de cada conductor en el siniestro otorgar una concurrencia en las conductas que provocaron la colisión, otorgando al conductor actor un reproche causal del 70% y un 30% al conductor codemandado". Y ello no está permitido en casación a menos que "se advierta una irracionalidad o falta de lógica" ( STS 4321/2003, de 20 de junio) que, en modo alguno, cabe predicar de la sentencia impugnada pues no se puede perder de vista que el artículo 1.2 del TRLRCSCVM establece que "cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento" y este extremo se respeta por la audiencia provincial.

Por tanto, se observa que, tras la cita instrumental de preceptos como infringidos y la invocación de oposición a la doctrina de esta sala, se trasluce una pretensión última de que esta sala valore de nuevo la prueba practicada y concluya de modo distinto a como lo hizo la audiencia, es decir, declarando que no concurre responsabilidad alguna del demandante recurrente en el accidente de circulación. El recurso, por tanto, ha de ser objeto de inadmisión al partir de unas premisas fácticas diferentes a las fijadas en la sentencia recurrida y pretender una nueva revisión de la actividad probatoria, imposible en casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Araceli y D. Baltasar contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 678/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 209/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de este auto a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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