ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5382 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 5382/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Olga y D. Gustavo presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra la sentencia n.º 121/2021, de 14 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 57/2021, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 461/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Novelda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurador D. José Luis Gil Valero, en nombre y representación de D.ª Olga y D. Gustavo, en calidad de parte recurrente y el procurador D. Rafael Terriza Ripoll, en nombre y representación de D. Marcelino, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de octubre de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2021, se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra una sentencia dictada en un proceso de desahucio tramitado por razón de la materia ( art. 250.1.2.º LEC), recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando el cauce del interés casacional y se estructura en un único motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC. Dicho motivo no contiene, propiamente, un encabezamiento, y se presenta al considerar la recurrente que infringe la doctrina de la Sala contemplada, entre otras, en las STS de 30 de mayo de 2008, STS de 24 de julio de 2004, STS de 2 de junio de 1982, STS de 12 de febrero de 1988, STS de 15 de febrero de 1988, STS de 8 de marzo de 1988, STS de 7 de marzo de 1990, STS de 13 de marzo de 1995 y STS de 15 de junio de 1995. Expone que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente la prueba, en especial la declaración del testigo Sr. Norberto, de la que resultaría acreditada la existencia de un pacto de fiducia cum creditore, siendo los recurrentes los titulares materiales de la finca.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva infringida aplicable para la resolución del problema jurídico planteado.

Es doctrina reiterada de esta sala la necesidad de que en el recurso se cite el precepto legal que se considera infringido como presupuesto esencial para que el recurso cumpla su función de revisar la interpretación jurídica de la norma sustantiva que, en este caso, en la medida en que no se identifica el precepto legal, no puede cumplirse ( artículo 483.2.2.º LEC). Como recuerda la STS n.º. 330/2019 de 6 de junio, el recurso de casación, conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. De ahí que:

"[...] esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio [...]".

La STS n.º 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica en relación con estos requisitos que:

"[...] el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]".

Añade, recordando la STS n.º 399/2017, de 27 de junio:

"[...] constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

En el presente supuesto, la recurrente no cita la infracción de precepto sustantivo alguno que considere infringido por la sentencia recurrida, ni tampoco expone de forma expresa la existencia de una doctrina de construcción jurisprudencial que se pueda considerar conculcada por la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto, al no resultar posible su subsanación en el presente trámite procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de procesal de D.ª Olga y D. Gustavo, contra la sentencia n.º 121/2021, de 14 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 57/2021, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 461/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Novelda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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