STS, 8 de Marzo de 1988

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:1629
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 295.-Sentencia de 8 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Recurso de casación. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 76, 120 y 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: Los temas relativos a la supuesta alegación de hechos nuevos en el proceso no

esgrimidos en el expediente administrativo, o a la supuesta ampliación indebida de la demanda en

el acto del juicio, no pueden ser planteados al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Existe incapacidad permanente absoluta: lumbociatalgia, gonartrosis, espondilosis y psicosis

alcohólica.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 17 de Madrid, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Augusto, contra el mencionado Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Boetticher y Navarro, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, don Augusto, representado por el Abogado don Ángel de Diego Lara de Castro.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Augusto, formuló demanda ante la Magistratura número 17 de Madrid, y que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que dejando sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 17 de julio de 1984, me declare afecto de una invalidez profesional en el grado de incapacidad permanente para todo trabajo, reconociéndome el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 1.467.672 pesetas, con efectos económicos desde el 26 de octubre de 1983.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de octubre de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda presentada por don Augusto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa "Boetticher y Navarro, S. A.", debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 1.177.243 pesetas al año, con efectos económicos desde el 26 de octubre de 1983, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al actor dicha pensión, y debo absolver y absuelvo a la empresa codemandada "Boetticher y Navarro, S. A."».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º Que el actor, nacido el 25 de diciembre de 1945, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 . 2.° Que causó baja por enfermedad común el 19 de septiembre de 1983, y emitido el correspondiente informe-propuesta el 26 de octubre de 1983, siguió su cauce reglamentario, dando lugar a la resolución administrativa que obra en el expediente unido a autos, y que una vez agotada la vía previa, es impugnado en esta vía jurisdiccional. 3.º Que cotizó por el grupo de Tarifa 8, es su profesión habitual la de Pintor, tiene el período de carencia necesario, y es su base reguladora la de 1.177.234 pesetas al año. 4.º Que el actor padece "lumbociatalgia de repetición; gonartrosis severa de rodilla izquierda; espondilosis cervical; bronquitis crónica; psicosis alcohólica sin especificación; trastorno explosivo de la personalidad"».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de! Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, según se desprende de documentos obrantes en los autos. 2.° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, invoca en el primer motivo, con amparo en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, la existencia de error de hecho en la sentencia recurrida, consistente en haber aceptado como ciertas limitaciones que no fueron alegadas en el expediente previo; no puede prosperar, pues, no se demuestra la existencia de error en la afirmación de que el actor sufre esas limitaciones, ni se acredita que las mismas deriven de proceso de enfermedad posterior al expediente, cuando por el contra rio existen en autos partes de consulta anteriores al mismo, indicadores de esas limitaciones. Lo que se pretende resaltar por el recurrente es que parte de los padecimientos declarados probados, no fueron alegados ni contemplados en la vía previa, sobre lo que no es preciso hacer ninguna rectificación de los hechos probados, pues, sobre esa falta de alegación en el expediente, existe conformidad entre las partes y se reconoce implícitamente en la fundamentación jurídica de la sentencia al tratar de justificar las razones por las que son valoradas, a lo que ha de añadirse que los temas relativos a la correcta aplicación del párrafo 2.º del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación a la supuesta alegación de hechos nuevos, e incluso del artículo 76 de la misma Ley, por ampliación en el juicio de lo alegado en la demanda, a los tangencialmente se alude, no pueden ser planteados en motivo amparado en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

La infracción que por último se alega del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, tampoco puede prosperar, de una parte, por basarse en el éxito no alcanzado, del primer motivo, y, de otra, porque la contemplación conjunta de todas las limitaciones son reveladoras de una inhabilitación para cualquier clase de trabajo, pues, además, de la gonartrosis severa de rodilla izquierda y de la bronquitis crónica que el Instituto recurrente admite, constan acreditadas lumbociatalgia de repetición y espondiloartrosis cervical, y, sobre todo, sicosis alcohólica sin especificación, con trastorno explosivo de la personalidad, que le ocasionan, según los dictámenes médicos, habituales crisis de agresividad y ausencia de control sobre sí mismo y sobre sus comportamientos, creando problemas de relación socio laboral. Al no prosperar ninguno de los motivos, el recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio fiscal, ha de ser desestimado, con condena del Instituto recurrente, por aplicación del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la impugnación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 17 de Madrid, de fecha 31 de octubre de 1985, en autos seguidos a instancia de don Augusto, contra el mencionado Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Boetticher y Navarro, S. A.», sobre incapacidad permanente absoluta, debiendo ser abonados los honorarios del Letrado de la parte recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-José Moreno Moreno.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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