ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4431 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTANDER

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 4431/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Asunción, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 364/2019, de 20 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 767/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 378/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Aurora Gómez-Villaboa Mandri presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Asunción, personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Modesto, D.ª Carmela, D.ª Casilda, D. Olegario y D. Ovidio, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se articula en cinco motivos:

En el motivo primero se denuncia la infracción de los art. 165 y 178 TRLSC. Cita como infringida la doctrina que resulta de las STS n.º 255/2016, de 19 de abril y STS n.º 108/2010, de 16 de marzo. Invoca, además, las SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 443/2018, de 20 de julio, SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, n.º 402/2017, de 10 de noviembre y SAP Ciudad Real, Sección 2.ª, n.º 127/2015, de 19 de mayo. Considera que debe considerarse como universal aquella junta en la que está presente o representado el 100% del capital social. En el caso, junta de la sociedad Diecif, S.L., afirma que se daba este presupuesto, además de haber firmado el acta todos y cada uno de los socios.

En el motivo segundo se denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 91 y 93 TRLSC. Invoca la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 255/2016, de 19 de abril y STS n.º 108/2010, de 16 de marzo. Considera que "la sentencia recurrida parte de un supuesto no acreditado que una parte tiene la condición de socio sin determinar a qué parte se refiere ni a cómo llega a dicha conclusión, puesto que la única referencia que se hace en la demanda y apelación se refiere al capital de Arral, pero específicamente se dice que respecto a la mercantil Diecif ningún problema presenta al estar presente el 100% del capital social".

En el motivo tercero se señalan como infringidos los arts. 204 y 205 TRLSC. Cita la STS n.º 703/2006, de 22 de junio. Estima que, ya tenga la junta condición de universal o no, los acuerdos allí adoptados son válidos, toda vez que ha transcurrido con creces el plazo para impugnarlos, no existiendo circunstancia alguna que los vicie de nulidad.

En el motivo cuarto, se afirman vulnerados los arts. 165 y 178 TRLSC. Invoca la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 255/2016, de 19 de abril y STS n.º 108/2010, de 16 de marzo. Expone que la junta universal de Arral 2000 S.L., estuvo válidamente constituida, toda vez que concurrió presente o representado el 100% del capital social. Añade, además, que ninguna de las partes instó la nulidad de las juntas universales, por lo que se extralimitaría. Finaliza aseverando que nadie impugnó en plazo las juntas, con las consecuencias oportunas.

Finalmente, en el quinto motivo se denuncia la infracción del art. 1257 CC, en relación con el art. 29 TRLSC. Invoca la STS n.º 103/2016, de 23 de febrero. Expone que el acuerdo adoptado no se corresponde con un acuerdo societario, sino con un pacto parasocial, en el que ha participado los socios que representan el 100 % del capital, constituyendo lo que se conoce como pacto omnisocial. En consecuencia, actuar en contra de lo dispuesto en dicho pacto conculca el principio de buena fe, así como constituye una actuación contra los propios actos.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede ser admitido por incurrir, los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, la recurrente construye la argumentación de dichos motivos sobre la base de la asistencia a las juntas discutidas de todo el capital social. Ello obvia que la resolución discutida, tras valorar de forma conjunta la prueba practicada, concluye que (Fundamento de Derecho Tercero):

"Sin embargo, examinando los documentos que recogen el acta de dichas juntas y los datos que se extraen de la demanda no consideramos que se dichas juntas fueran universales".

Dichas circunstancias fácticas no han sido oportunamente atacadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Por consiguiente, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

Además, los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Tenemos reiterado (así, por ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018) que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención. Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente, pues a pesar de citar dos sentencias de la sala, no justifica en qué modo o de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el recurso. En cuanto al motivo primero, a pesar de exponer la doctrina que resulta de las sentencias invocadas, esta no se corresponde con las circunstancias fácticas según han quedado establecidas en la instancia, pues dichas resoluciones parten de la presencia de todo el capital social a los efectos de atribuir el carácter de universal a las juntas. En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, tan solo cita tres sentencias de audiencias y secciones distintas, por lo que no estaría justificado. En los motivos segundo y cuarto, la recurrente se limita a la cita de dos sentencias de la sala, sin exponer cuál es la doctrina que resulta de las mismas, ni porqué considera que la sentencia impugnada contraría aquella. Finalmente, en los motivos tercero y quinto, la recurrente se limita a la cita de una única sentencia de la sala, sin tampoco exponer adecuadamente ni su doctrina ni la contradicción con los razonamientos de la sentencia impugnada.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Asunción contra la sentencia n.º 364/2019, de 20 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 767/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 378/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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