ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4040 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4040/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fulgencio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 376/2018, dimanante de juicio ordinario nº 263/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D.ª Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Fulgencio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª María Esmeralda Figueroa López, en nombre y representación de la mercantil Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 27 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, por accidente de circulación, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción de los arts. 1101, 1104 y 1902 CC por no aplicación de la tabla IV del Baremo, porque la parte en su recurso niega que haya existido cosa juzgada, en contra de lo resuelto por la Audiencia. Alega que se opone a la doctrina del Tribunal Supremo SSTS 21 de enero de 2013, y 23 de noviembre de 2011.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque el recurso se basa en que la sentencia recurrida se opone al doctrina de la Sala que entiende que el factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla IV de la LRCSCVM es compatible con los demás perjuicios ya indemnizados, cuestión que es diferente de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que es la cosa juzgada, porque la parte ya ejercitó la acción civil derivada de los daños personales en el accidente de circulación, en el juicio de faltas 8/2009 del Juzgado nº 1 de Valdemoro, que le concedió 33.570,24 euros por daños personales en los conceptos de hospitalización, días impeditivos, y secuelas, más el factor de corrección ; cosa juzgada que se produce porque aunque la parte se reservara las acciones civiles a la luz de la petición de invalidez permanente total que está dilucidándose ente la jurisdicción social, nada se dispone al respecto en al sentencia penal, y cuando se sustanció el proceso penal la parte ya había recibido el alta definitiva, y había alegado la existencia de lesiones y secuelas, no constando la aparición de nuevas secuelas sobrevenidas que no hubieran podido ser apreciadas en su momento en el orden penal, sino una calificación jurídica de las mismas por la jurisdicción social.

La declaración de incapacidad total permanente no es un hecho nuevo respecto de las lesiones y secuelas del accidente, sino una calificación jurídica de las lesiones y secuelas que ya fueron valoradas, por lo que la sentencia recurrida tiene por probado que se da la cosa juzgada, institución que además tiene naturaleza procesal, por lo que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina en que se basa el interés casacional que plantea la parte recurrente, por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 376/2018, dimanante de juicio ordinario nº 263/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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