SAN, 11 de Noviembre de 2021
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:4791 |
Número de Recurso | 619/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000619 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05953/2020
Demandante: D. Aurelio Y OTROS
Procurador: SRA. GAMAZO TRUEBA, Mª DEL CARMEN
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Madrid, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 619/2020, promovido por D. Aurelio, Casimiro, Apolonio, Celestino, Elisabeth (heredera de don Claudio ), y la mercantil FDS COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, S.A, todos ellos en su condición de sucesores de la entidad disuelta y liquidada ALMIRALL RESORT, S.A representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen Gamazo Trueba y asistidos por el Letrado don Fernando Torrescasana Lluch, contra la Resolución dedictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, el día 3 de junio de 2020, desestimatoria del Recurso de Alzada nº 00/01708/2017. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 4.132.959,67€.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
La parte indicada interpuso con fecha de 26 de julio de 2020 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de marzo de 2021, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de junio de 2021 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Po r auto de fecha 11 de junio de 2021, se denegó el recibimiento del recurso a prueba por innecesario, al remitirse la parte al expediente administrativo, y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, el día 3 de junio de 2020, desestimatoria del Recurso de Alzada nº 00/01708/2017, y por la que se confirma la resolución del TEAR de Cataluña, que confirma el Acuerdo de 25-6-2012 de la Inspección Regional de Cataluña, por el que se gira liquidación provisional en concepto de IVA 2007 (2T y 4T), derivada de Acta de disconformidad A02- NUM000 . La cuantía total de la liquidación asciende a 4.132.959, 67€, de los que 3.236.431,63€ corresponden a principal y 896.528,04€ a intereses de demora.
Los recurrentes, tras manifestar que la resolución del TEAC pasa de puntillas sobre la cuestión de la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2006 (rec. 1018/2001 y del argumento sobre inexistencia del hecho imponible, en síntesis, fundamentan su impugnación en los siguientes motivos:
1) Ca lificación de la operación. Se trata de calificar la operación acontecida el 21 de junio de 2007 mediante la cual la sociedad ALMIRALL RESORT, con motivo de su disolución y liquidación, transmite a sus socios el derecho a recibir la entrega de los 8.87947 metros cuadrados de edificación futura terminada dentro del Sector UD-XI CA L'ALMIRALL del POUM de Sant Llorenç d'Hortons adquirida a GRUPO PRA el 6 de abril de 2006; objeto a transmitir en ambos casos es exactamente el mismo: 8.879,47 m2/techo de edificación futura terminada dentro del Sector UD-XI CA L'ALMIRALL del P.O.U.M de Sant Llorenç d'Hortons, convenida contractualmente por las partes, a entregar como máximo el 6 de abril de 2013, según el siguiente detalle:
Comercial 1.097,25 m2/t.
Tecnológico 2.087,45 m2/t.
Residencial libre 4.207,97 m2/t.
Deportivo 95,16 m2/t.
Hotelero 1.391,64 m2/t
Total 8.879,47 m2/t.
Alegan que, partiendo de que la primera entrega (permuta) fue calificada como entrega de bienes sujeta a IVA a los tipos impositivos correspondientes a las entregas de edificaciones, el 7% en lo referente a la entrega de edificación futura de viviendas, y el 16% correspondiente a la entrega del resto de edificaciones, sin que la Inspección objetara nada al respecto sobre la deducibilidad del IVA soportado, la segunda operación debe calificarse igualmente de entrega de bienes, y en tanto que constituye una segunda transmisión de la misma edificación, estará exenta de IVA y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
2) Ap licación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2006 (rec. 1018/2001), según la interpretación que consideran los recurrentes, al entender que se trata de supuestos idénticos o análogos.
3) Inexistencia de hecho imponible, pues en la operación mediante la cual ALMIRALL RESORT, S.A. adquirió de GRUPO PRA, S.A. la entrega futura de 8.87947 metros cuadrados de edificación terminada dentro del Sector UD-XI CA L'ALMIRALL del POUM de Sant Llorenç d'Hortons, que posteriormente fue transmitida a los socios por razón de la disolución de ALMIRALL RESORT, se convino entre las partes que la entrega de la edificación
terminada debía realizarse como máximo en el plazo de 7 años, que finalizaba el 6 de abril de 2013; lo que no se produjo, y en su lugar los socios de la entidad disuelta se han visto obligados a ejecutar el aval que garantizaba la operación. Es decir, finalmente los socios no han recibido en la disolución de la sociedad edificación, sino dinero, por lo que el hecho imponible que sustenta la liquidación practicada por la Inspección (entrega de edificación futura) no ha llegado a producirse nunca.
4) Principio de buena administración. Siendo conocedora la Administración Tributaria de que el hecho tributario no iba a producirse, lo que hubiera procedido es que regularizara, en su caso, la situación tributaria de la operación cuestionada desde una perspectiva real y completa, que en este caso no hubiera originado cuota alguna adicional a favor de las arcas públicas, en lugar de limitarse a realizar parcialmente la regularización, generando un enriquecimiento injusto de la Administración, que lejos de resultar eficiente, denota una clara finalidad recaudatoria, pues, de contrario, de exigir de la Administración que sea quien ajuste la situación tributaria del contribuyente aunque dicho resultado no suponga un beneficio para la Hacienda Pública, de modo que se evite el enriquecimiento injusto de la Administración, se ha pronunciado claramente el alto Tribunal en Sentencia de fecha 11 de junio de 2020, rec. 3887/2017.
Discrepa de que sea al contribuyente a quien corresponde realizar dicha regularización por la vía de la modificación de la Base Imponible del artículo 80. Dos de la Ley del IVA, aún a sabiendas de que el derecho a modificar la Base Imponible está prescrito, y por tanto la ausencia de una regularización completa por parte de la Administración está provocando un enriquecimiento injusto para la misma, pues la rectificación que propone el TEAC de corregir la base imponible ( artículo 80. Dos Ley del IVA), es una operación absolutamente neutra que no produce efecto económico alguno, ni para ALMIRALL RESORT, ni a la Hacienda Pública, según quedó en su día expuesto, y no discutido, en el escrito de alegaciones presentado ante el TEAC.
Suplica se dicte sentencia en la que se "proceda a revocar la resolución del TEAC impugnada con la consiguiente anulación de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T2007 a 4T/2007."
El Abogado del Estado, en síntesis, tras mostrar su disconformidad con las consideraciones previas realizadas por los recurrentes sobre las cuestiones que considera que el TEAC pasa de puntillas sobre ellas, a tenor del contenido de la resolución, alega que, para analizar debidamente las cuestiones que plantea esta litis, ha de comenzar señalándose que la operación descrita supone una permuta (derechos sobre terrenos a cambio de derecho a recibir una edificación futura), en la que tuvieron lugar las operaciones que la resolución detalla.
Considera que, al haber realizado Almirall a Grupo Pra un pago anticipado de esas futuras edificaciones (esto es: al ceder a Grupo Pra los derechos de Almirall sobre los terrenos), se devengó anticipadamente ese IVA conforme al art. 75.2 LIVA, aun sin haber tenido lugar la primera entrega de los edificios terminados. Manifiesta que la exigencia de que para poder sostener la existencia de una primera entrega esta entrega haya de tener por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté ya terminada es pacífica y en ella ha insistido, por todas, la STS de 9-5-2016 (Rcas 3165/14), confirmatoria de la SAN, Secc. 6ª, de 5-6-2014 (PO 410/2012 ) .
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ATS, 23 de Noviembre de 2022
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