SAN, 11 de Noviembre de 2021

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4799
Número de Recurso817/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000817 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07659/2020

Demandante: CORPORACIÓN MOBILIARIA ACRES, SL

Procurador: SR. DE GANDARILLAS MARTOS, JACOBO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 817/2020 interpuesto por CORPORACIÓN MOBILIARIA ACRES, SL, representada por el procurador de los tribunales D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, bajo la dirección letrada de Dª. Nuria Nicolau Reig, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de junio del 2020, por la que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación económica administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la delegación especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de marzo de 2012, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009.

La cuantía del recurso está f‌ijada en 129.221,94 euros.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «acuerde de conformidad y anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, acordando la procedencia de la deducción del IVA soportado, en ambas operaciones, y correspondiente devolución, con los intereses de demora que legalmente correspondan según lo expuesto en el presente escrito de demanda, con condena en costas a la Administración demandada».

SEGUNDO

Dá ndose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente ».

TERCERO

Habiéndose recibido a prueba, admitida la documental propuesta, se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 10 de noviembre de 2021, en que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Planteamiento del recurso

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 3 de junio de 2020 que estima en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 21 de abril de 2016, en la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 22 de marzo de 2012.

La liquidación deriva de actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre Valor Añadido, ejercicio 2009, con carácter parcial, limitado a verif‌icar que las autoliquidaciones se ajustan a las anotaciones contenidas en los registros de facturas y que las cuotas deducibles reúnen los requisitos establecidos en los artículos 96 a 100 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. La regularización practicada consiste en la minoración de cuotas soportadas deducidas por adquisiciones de inmuebles realizadas por tres escrituras públicas de dación en pago los días 2 y 3 de marzo de 2009 con diferentes entidades por las que el obligado tributario percibió 4 viviendas, 26 plazas de aparcamiento, 4 trasteros y 5 locales comerciales, cuyo destino previsible, según la inspección, es la realización de operaciones sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no deducibles.

El TEAC, en primer lugar, respecto a la deducción de cuotas por la entrega por la entidad BOCA RATÓN ADMINISTRACIONS MOBILIARIES SL de determinadas f‌incas (viviendas, trasteros, locales y plazas de aparcamiento) en pago de deuda, repercutiendo el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, estima que la renuncia a la exención no fue válidamente realizada, por lo que la transmisión debió tratarse como entrega sujeta y exenta del impuesto sin derecho a la renuncia a la exención, y por tanto, fue indebidamente repercutida y no puede ser deducida por la entidad. Resuelve que, al ser actuaciones de carácter parcial no se consideró la procedencia de la regularización íntegra, por lo que la reclamante deberá acudir a lo dispuesto en el artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992, en relación con la rectif‌icación de cuotas repercutidas, instando el oportuno procedimiento de rectif‌icación de autoliquidaciones, en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Co n relación a la dación en pago de deuda de la entidad INVERSIONES FEU SL de una vivienda, en que se repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la dación en pago de deuda de la entidad HEFESO L'UNIC SA, por la que transmite locales y plazas de aparcamiento con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, el TEAC acude al criterio de destino previsible de los inmuebles adquiridos por la entidad en el momento del ejercicio del derecho a la deducción. Concluye que la entrega de vivienda está exenta de conformidad con el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto, sin posibilidad de renuncia a la exención, ante la previsión de que el recurrente sea un particular y la falta de prueba de destinarla a un empresario, y conf‌irma la minoración de cuota soportada en la adquisición de vivienda.

Re specto de los locales comerciales adquiridos puede entenderse que el destino previsible sea la entrega a un empresario sujeto pasivo del impuesto con posibilidad de renuncia a la exención o el arrendamiento sujeto y no exento, por lo que no es conforme a Derecho la minoración de cuota soportada correspondiente a la adquisición de locales comerciales. En cambio, debe conf‌irmarse la minoración de cuota soportada correspondiente a la adquisición de plazas de aparcamiento, pues existiendo diversas posibilidades en cuanto al destino de estos que implican distinta tributación, la interesada no ha acreditado, mediante argumentación fáctica o prueba que el previsible destino fuera realizar operaciones sujetas y no exentas.

En resumen, estima parcialmente el recurso y anula la regularización en cuanto a la minoración de cuota soportada por la adquisición de locales comerciales a la entidad HEFESO L'UNIC SA.

SE GUNDO.- Posiciones de las partes

La primera cuestión que plantea la demanda, es la improcedencia de negar la deducibilidad de las cuotas de IVA indebidamente soportadas en cuanto a las adquisiciones de inmuebles de BOCA RATÓN. Reconocida por la Administración y el TEAC la improcedencia de la repercusión practicada, en base al principio de regularización íntegra debió optar por regularizar del modo menos gravoso para el contribuyente, sin que pueda ampararse en que las actuaciones eran de carácter parcial para negar la devolución de un IVA que Hacienda ha percibido indebidamente, obligándole a promover un nuevo y largo procedimiento de devolución de ingresos indebidos. Invoca las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2011 (recurso número 262/2009), 28 de enero de 2011 (recurso número 6287/2006), 18 de septiembre de 2013 (recurso número 4498/2012), y 10 de abril de 2014 (recurso número 2887/2012), 2 de octubre de 2014 (recurso número 2178/2012), y 6 de noviembre de 2014 (recurso número 3110/2012), 15 de octubre de 2009 (recurso de casación número 7150/2003) y 3 de abril de 2008 (recurso número 3914/2002 y del TJUE, sentencia de 11 de abril de 2013 (asunto C- 138/2012) y 19 de septiembre de 2000 (recurso C-454/1998).

En segundo lugar, la entidad demandante mantiene la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en adquisición de 9 plazas de aparcamiento de HEFESO, atendiendo al destino previsible de dichas edif‌icaciones, que era su dedicación a actividades sujetas y no exentas de IVA. Alega que se adquirieron de forma independiente a cualquier vivienda, con la f‌inalidad de arrendarlas con IVA, o transmitirlas a empresarios o profesionales que puedan renunciar a la exención, lo que se ha conf‌irmado en vía económico administrativa al transmitirse algunas de estas plazas con IVA. En todo caso, al tratarse de una nueva actividad, la actividad inmobiliaria, que se inicia en 2009, sería de aplicación un porcentaje provisional de deducción determinado al amparo de lo establecido en los artículos 105, 111 y 112 LIVA, sobre lo que no se ha pronunciado el TEAC. Invoca el principio de neutralidad impositiva.

Fr ente a ello, en la contestación a la demanda se parte de que el TEAC ha declarado en la resolución que se impugna que la transmisión de BOCA RATÓN a ACRES entra en el supuesto de exención del impuesto regulado en el art. 20 Uno 22º de la LIVA, pero, en el caso de autos, no cabe la aplicación del derecho de...

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