STSJ Cataluña 4232/2021, 1 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2021
Número de resolución4232/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0003014

AR

Recurso de Suplicación: 2717/2021

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 1 de septiembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4232/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por REGIMOVI, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 1 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 500/2015 y siendo recurrido Emilia (Herederos de Indalecio ), Estela (Herederos de Indalecio ), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Regimovi SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Herederos de Indalecio, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos efectuados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador Indalecio, con número NUM000 de af‌iliación a la Seguridad Social prestaba servicios para la empresa Regimovi SL. (Documental)

SEGUNDO

En fecha 2-7-2014 Indalecio accedió con el camión al camino del canal de la derecha del río Ebro con el f‌in de retirar piedras del canal, que debían colocarse en el camión por un compañero con una retroexcavadora. En un momento determinado se tuvo que cambiar la posición de la retroexcavadora para la cual era necesario mover el camión. Indalecio sacó el camión y cuando su compañero le avisó por radio, Indalecio empezó a ir marcha atrás y a realizar maniobras para poner el camión paralelo a la retroexcavadora. Indalecio seguía las indicaciones por radio que recibía de su compañero. Cuando el camión llegó a la posición correcta el compañero avisó a Indalecio para que parase, pero el vehículo no se detuvo estando las ruedas delanteras bloqueadas arrastrándose hacia atrás y las posteriores girando, lo que hizo que estas últimas se saliesen de la calzada, quedando en el aire y produciendo el vuelco del camión hacia el interior del canal.

(Documental)

TERCERO

Como consecuencia del accidente Indalecio quedó atrapado, falleciendo por asf‌ixia por sumersión. Tras la práctica de la autopsia se detectó la presencia en sangre de 0,01 mg/l de cocaína y 0,01 mg/l de Benzoilecgonina. (Documental)

CUARTO

Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Amposta se incoaron Diligencias Previas 755/2014 dictándose Auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones en fecha 15-4-2016. (Documental)

QUINTO

En fecha 9 de febrero de 2015 Inspección de Trabajo levantó acta de infracción con número NUM001 contra la empresa Regimovi SL por la comisión de una infracción grave. El acta de infracción obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Documental)

SEXTO

Incoado expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-3-2015, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, f‌ijando el recargo de prestaciones en el 30%, a cargo de la empresa Regimovi SL. (Documental)

SÉPTIMO

En la avaluación de riesgos de la comunidad de regantes se identif‌ica el riesgo de caídas a diferente nivel especif‌icando los supuestos de la realización de la tareas al lado de los canales f‌ijando como medida preventiva que los chófers tendrán la máxima precaución cuando trabajen en los bordes de los canales, debiendo mantener una distancia de seguridad con el límite de caída de canales, y determinando que la empresa externa llevará un ayudante para señalizar las zonas de caída al borde de los canales. (Documental)

OCTAVO

En la avaluación de riesgos de la empresa Regimovi SL existente en el momento del accidente para la categoría de conductor y de maquinista se identif‌ica el riesgo de caídas a diferente nivel. (Documental)

NOVENO

El día del accidente el camión estaba en perfecto estado, funcionando adecuadamente los frenos. (Pericial de Nicolas )

DÉCIMO

El día del accidente debido a la lluvia y el barro el coef‌iciente de rozamiento era muy bajo. (Pericial de Nicolas )

DÉCIMO PRIMERO

El día del accidente en el lugar de los hechos no existía ningún sistema de seguridad de tipo señalización visual, barrera de contención u otros, para evitar el riesgo de caída provocado por el desnivel cercano. (Documental)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la empresa actora, ahora, no conforme con el contenido de su fallo, la actora interpone el presente recurso, en virtud del cual solicita que se revise el hecho probado tercero, y a través del apartado de censura jurídica denuncia la infracción de la sentencia de la Sala IV del TS de 2.10.00, como de los artículos 14, 15, 16, 17 y 24 de la LPRL, de igual forma denuncia también la infracción de los artículos 7, 10 RD 171/2004, y otros preceptos que aquí damos por reproducidos, y sobre dicha base legal y jurisprudencial, en esencia, alega que el accidente se produjo de forma fortuita, o por culpa exclusiva del actor al haber ingerido una sustancia psicotrópica, o en todo caso, por imprudencia temeraria del

actor, y en el supuesto, de que se rechazará dicha pretensión considera que debe ser también responsable de las consecuencias del mismo la empresa contratista, es decir la Comunidad de regantes de la derecha del Ebro.

El INSS ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Revisión de los hechos.

-?Se propone revisar el hecho tercero de los probados, y ofrece que se le dé el siguiente contenido: " Como consecuencia del accidente Indalecio quedó atrapado, falleciendo por asf‌ixia por sumersión. Tras la práctica de la autopsia se detectó la presencia en sangre de cocaína de benzoilecgonina.

Que dicha presencia en sangre de cocaína puede afectar al trabajador en su prestación de servicios, tal y como se recoge en la propia pericial aportada por la parte demandante por el Dr. Patricio ."

Para poder examinar la procedencia del motivo invocado, antes demos partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencias núm. 7100/2005 de 21 septiembre; 5387/2002, 5643/2002, 6894/2002 6945/2002, 7290/2002 y 7774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Recursos: 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)- entre otras, que señala que " sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba" ; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( SSTS Cataluña. Sala de lo Social, núm. 7736/2005 de 13 octubre y 2426/2013 de 4 de abril, entre otras más recientes).

Es evidente que la versión que ahora se ofrece no es la que obtuvo el Juzgador de instancia, y en consecuencia, siendo cierto que el actor había consumido cocaína, tampoco se puede pasar por alto que de acuerdo con la pericial de la parte contraria, y no con la que ahora se cita, la cantidad que se detectó en sangre tras practicarle la autopsia no era suf‌iciente como para que le produjera algún tipo de efecto que le impidiera prestar sus servicios en condiciones de normalidad, por lo que si el Juzgador de instancia que es al que corresponde valorar la prueba llegó a esa conclusión, no pudiendo calif‌icarse de absurda o arbitraria la misma, ahora la Sala debe respetar su criterio y rechazar la revisión solicitada.

TERCERO

Censura jurídica:

i) Del inmodif‌icado relato de hechos y de los fundamentos de derecho, con idéntico valor, se desprende, que el accidente se produjo porque el conductor siguiendo las instrucciones que le daba otro compañero con la intención de colocar el camión en la posición correcta con relación a la retroexcavadora, una vez que...

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