STS, 25 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:253
Número de Recurso7191/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7191/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de Dª Camila, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 11 de julio de 2000 -recaída en los autos 672/1995-, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora contra la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación previa efectuada al Insalud en solicitud de una indemnización por funcionamiento defectuoso de los servicios médicos, por la inoculación de virus de Hepatitis C como consecuencia de una transfusión de sangre.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de julio de 2000 cuyo fallo dice: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. López Arias en representación de Doña Camila, contra desestimación presunta de la reclamación previa planteada al Insalud en fecha 4 de junio de 1994, al estimar la excepción de prescripción planteada por la demandada. No procede hacer declaración especial sobre costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Camila se interpone recurso de casación, mediante escrito de 24 de noviembre de 2000, que fundamenta en un único motivo invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en el que aduce la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a que el plazo para reclamar por el daño sufrido prescribe al año de haberse producido el hecho, toda vez que en este caso es de aplicación el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que el plazo de prescripción de las acciones para reclamar por los daños está establecido en cinco años, y no en uno como erróneamente aplica el Tribunal a quo, lo que viene apoyado en la jurisprudencia aplicable, concretamente en las sentencias de 19 de septiembre de 1994 (RJA 7162), 20 de abril de 1992 (RJA 2662) y 6 de mayo de 1992 (RJA 3511), así como las de 24 de marzo de 1992 (R.A. 3386), 31 de mayo de 1999 (Rec. Cas. 2132/1995), 8 de julio de 1983 (RJ 4118), 9 de abril de 1985 (RJ 1802), 28 de abril de 1987 (RJ 2534), 1 de junio de 1988 (RJ 4367), 14 de febrero de 1994 (RJ 1474) y 26 de mayo de 1994 (RJ 3750); y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad al suplico de la demanda, en la que solicitaba una indemnización, por daños y perjuicios, de 36.000.000 pesetas (216.364,36 euros), más el interés legal de esta cantidad, desde la reclamación previa realizada ante el Insalud, todo ello con expresa condena en las costas.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 25 de mayo de 2002 la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que en su día dicte la sentencia que estime más ajustada a Derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la representación procesal de doña Camila articula un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que fundamenta en la conculcación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 54 de la Ley General de la Seguridad Social, pues, en su opinión, no había transcurrido el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que el dies a quo a efectos de ejercitar tal acción empieza a computarse desde la curación o determinación de las secuelas, circunstancia que en ningún caso podría establecerse en junio de mil novecientos ochenta y ocho, que es cuando se dictamina la hepatitis como no A, no B, de origen postransfusional, por cuanto la sentencia recurrida recoge que la actora "incluso llegó a evolucionar favorablemente en un tiempo", razón que por sí misma impediría fijar dicha fecha como la de curación o determinación de alcance de las secuelas, ya que si existieron, como así fue, diversos estadios de la enfermedad, las secuelas definitivas no pueden ser fijadas en ese momento, debiendo recurrir para su afianzamiento al momento en que están estabilizados los efectos lesivos para el recurrente, según establece la jurisprudencia, entre ellas, la sentencia del Tribunal Supremo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa.

SEGUNDO

El artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social no es aplicable al caso que enjuiciamos, pues el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por su régimen jurídico propio, y en concreto por la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en su artículo 139.4 y precisa que la acción de responsabilidad se ejercitará en el plazo de un año a contar desde el hecho que motiva la indemnización y este plazo de un año en el caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas, el tiempo según el apartado 5 del artículo 142 de la citada ley, empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas; es decir, el dies a quo es el de la estabilización o término de los efectos en la salud del reclamante.

TERCERO

Son unos hechos indiscutibles en el proceso, pues como probados por la Sala de instancia, no se formaliza por la representación procesal de la parte recurrente la más mínima objeción, que:

el 28 de junio de 1988 la señora Camila fue ingresada en el Hospital de la Princesa, donde se le practicó una transfusión de sangre, con carácter urgente, debido a la severidad de la anemia.

el 4 de octubre de 1988 se le diagnostica una hepatitis no A no B "post-transfusional". En la actualidad, según informe médico aportado con la demanda, padece "laxitud permanente y fatiga de mínimos esfuerzos, mareos y pérdida de conocimiento al movimiento brusco, cefalea en casco y nuca, vértigos, aspecto subictérico de la piel, dolores articulares, anorexia, febrícula intermitente, intensa contractura en musculatura paravertebral cervical y dorsal, cifoescoliosis, aumento del tamaño del hígado y bazo, hipersensibilidad a la palpación hepática y abdomen globuloso.

el 2 de noviembre de 1992 formuló la demandante reclamación ante la Dirección General del Hospital, que reconoció el contagio, contestando el 5 de enero de 1993.

el 21 de junio de 1993 presentó denuncia ante la jurisdicción del orden penal que dio lugar a las D.P. 2268/93, ante el Juzgado de Instancia nº 34 de Madrid, que concluyeron mediante auto de sobreseimiento provisional de 13 de octubre de 1993.

con fecha 15 de abril de 1994, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 17 declarando la invalidez permanente en grado de absoluto.

con fecha 7 de junio de 1994, presentó reclamación previa ante la Dirección General de la Seguridad Social.

En base a estos datos considera el Tribunal a quo que la primera reclamación efectuada por la recurrente tuvo lugar el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y por tanto, muy posterior a la fecha del año que se detectó el contagio, y la reclamación que dio lugar a estas actuaciones se realizó en fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuando las secuelas estaban perfectamente estabilizadas.

No compartimos el criterio del Juzgado de instancia.

La jurisprudencia en esta materia ha sido recientemente precisada a partir de la sentencia de cinco de octubre de dos mil -recurso 8780/1999-, en relación con los casos de contagio hospitalario de hepatitis C, en la cual:

Se recuerda que en las sentencias, entre otras, de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, viene a establecerse que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto.

Se afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, por lo que se está claramente ante un supuesto de daño continuado y, por tanto, el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Decíamos en estas sentencias que, teniendo en cuenta la referencia que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 hace a las secuelas, es patente que el dies a quo, no puede ser otro que aquel que quede determinado el alcance de aquellas, y en el caso que enjuiciamos, si en virtud de la facultad que nos confiera el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración, resulte necesaria para apreciar la infracción alegada, se deduce que según el informe médico emitido en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco por los doctores Rodrigo y Héctor, especialistas respectivamente en medicina legal-forense y en valoración daño y corporal, en los que se indica que "los trastornos físicos y psíquicos que padece la señora Camila, le suponen limitación permanente para desarrollar cualquier tipo de actividad, amén del grave pronóstico de sus cuadros, por el riesgo permanente de anemia severa que ponga en peligro su vida y por el desarrollo de su hepatitis crónica activa tipo C, hacia una cirrosis o un proceso tumoral maligno", que no estaban estabilizados los efectos de la enfermedad, contraída por contagio de la hepatitis C.

CUARTO

En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser estimado, pues como quiera que el virus de la hepatitis C es una enfermedad crónica, cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, de donde se desprende que estamos en presencia de un daño continuado, y por ello el plazo de la prescripción queda abierto hasta que se dictamine definitivamente el alcance de las secuelas, pues el cómputo de un año queda abierto hasta que se conozca definitivamente el alcance de las secuelas, ya que el dies a quo, a efectos de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, no se inicia sino cuando se han estabilizado o consolidado los daños y se conocen definitivamente los efectos del quebranto, pero nunca en el momento del diagnóstico, pues una enfermedad crónica con una evolución paulatina impide tomar como fecha para el cómputo del plazo de prescripción la que consideró la Sala de instancia.

La estimación de este motivo nos obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) resolver el debate en los términos que fueron planteados en la instancia.

Es también un hecho indiscutible en el proceso, que la transfusión de sangre fue practicada en el Hospital de La Princesa el día veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Esta Sala ha declarado, en sentencias de veinticinco de noviembre de dos mil, diez de febrero, diecinueve de abril, once de mayo, veintiuno de junio; veinte de septiembre y veintiuno de diciembre de dos mil uno; y siete, diez y veinte de octubre de dos mil dos, que si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente, pues según el estado de la ciencia y de la técnica era difícil conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión; razón por la que ese contagio no fue antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el requisito exigible por la doctrina jurisprudencial para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción operada por la Ley 4/1999, al disponer que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, sin que sean indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, según declaró esta Sala en su sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero.

En base a esta doctrina debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de la instancia, mientras que en la originadas con el presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de Dª Camila, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 11 de julio de 2000 -recaída en los autos 672/1995-, que casamos y anulamos; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Camila, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Instituto Nacional de la Salud, por responsabilidad patrimonial de la Administración, de fecha 7 de junio de 1994; sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia, mientras que en las originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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