SAP Vizcaya 1245/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Número de resolución1245/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/015695

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2020/0015695

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 419/2021 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 795/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CIELO RASO SL.

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Camilo

Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: SANDRA BOADA ESCURA

S E N T E N C I A N.º 1245/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 795/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de CIELO RASO SL., apelante - demandado, representado por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendido por el/ letrado D. RAFAEL SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ, contra D. Camilo, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª NADIA MARTINEZ GARCIA y defendida por la letrada D.ª SANDRA BOADA ESCURA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de noviembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Es íntegramente estimada la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución. En su consecuencia:

1 . Es declarada la validez de la venta de las participaciones sociales de la sociedad Cielo Raso, S.L. formalizada en escritura pública de 20.02.2014, a favor del demandante, a quien corresponde por ello todos los derechos de su condición de socio de la mercantil desde dicha fecha.

2 . Es condenada la mercantil a estar y pasar por dicha declaración, llevando a cabo los actos y formalidades que sean procedentes para reconocer la calidad de socio del demandante.

Las costas procesales son impuestas a la mercantil demandada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 419/2021 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación y de la oposición al mismo:

  1. - La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Camilo contra la sociedad Cielo Raso SL, declarando la validez de la venta de las participaciones sociales de la sociedad Cielo Raso SL formalizada en escritura pública de 20 de febrero de 2014 a favor el demandante, a quien corresponde por ello todos los derechos de su condición de socio de la mercantil desde dicha fecha, y condena a la mercantil a estar y pasar por dicha declaración, llevando a cabo los actos y formalidades que sean procedentes para reconocer la calidad de socio del demandante.

    El Magistrado de lo mercantil, abordando la validez de la realización de las participaciones sociales de la demandada Cielo Raso SL, que titulaba la entonces concursada Barlonguera de Aran SLU, considera que el régimen jurídico aplicable, al no establecer ninguna previsión el plan de liquidación, es el regulado en el art. 149.2 de la entonces vigente LC, que se remite a las normas del LEC para el procedimiento de apremio contenidas en el art. 635.2 de la LEC, que, a su vez, remite a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las participaciones y en especial al derecho de adquisición preferente. Y, de conformidad con lo establecido en el art. 7 de los Estatutos, es de aplicación el régimen de transmisión forzosa conforme al art. 109 de la LSC.

    Y en base a la normativa aplicable, la demanda debe ser estimada, ya que en el seno de la liquidación concursal, la AC y el demandante elevaron a documento público la compraventa de las participaciones sociales con fecha 20 de febrero de 2014. Con anterioridad se notificó al administrador social de la demandada, las condiciones de la oferta para conocimiento de los socios y poder ejercitar el derecho de adquisición preferente, mediante providencia de 9 de julio de 2013 ( art. 109.2 de la LSC). Y, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública, el 13 de marzo de 2013 en el seno del procedimiento concursal, se notifica la transmisión al administrador social de Cielo Raso, a los efectos del ejercicio del derecho de retracto ( art. 109.3 de la LSC)

    Por último, se rechazan las objeciones de la mercantil demandada. La primera, que sostiene que la validez de la transmisión de las participaciones sociales pasa por recabar el consentimiento de la sociedad expresado en el acuerdo de la junta general debidamente convocada al efecto, en cumpliendo de lo dispuesto en el art. 107 de la LSC y art. 7 de los Estatutos, se desestima, al no ser de aplicación el art. 107 de la LSC que regula la transmisión voluntaria por actor inter vivos de las participaciones sociales, que sí exigen el consentimiento de la sociedad, y que la transmisión operada es una transmisión forzosa regulada en el art. 109 de la LSC que no exige el consentimiento de la junta. Y, la segunda, que defiende que la persona a la que se hacen las notificaciones en el procedimiento concursal como administrador social de Cielo Raso SL, había sido cesado como administrador único en la junta general celebrada el 23 de julio de 2012, por inhabilitación a la que fue condenado en sentencia de culpabilidad del concurso de Barlonguera de 28 de mayo de 2012, no prospera, sobre la base de que la vulneración de las previsiones del art. 109 de la LSC podría justificar, en su caso, el ejercicio de los derechos de adquisición preferentes y retracto por los legitimados para ello, los socios, pero no puede alegarse por la sociedad para negar la validez de una transmisión operada hace más de seis años.

  2. - La demandada Cielo Raso SL formula recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia a los efectos de que se desestimen íntegramente todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas de la instancia a la contraparte.

    Muestra su disconformidad sobre el régimen jurídico aplicable en este caso, en base a sostener que el Juez del concurso, a petición explícita del proyectado adquirente y de la AC, decidió, dentro de la amplia discrecionalidad de sus competencias, que el proceso de enajenación de las participaciones sociales de Cielo Raso SL siguiera el mecanismo previsto para el régimen de transmisión voluntaria por actos inter vivos, ex art. 107 de la LSC, al contemplar una venta directa y no mediante la pública subasta del art. 109 del LSC.

    Denuncia que al llevarse a cabo la venta de las participaciones sociales de Cielo Raso SL con infracción del régimen de transmisión voluntario o forzosa, tal enajenación no puede producir efectos frente a la apelante, conforme a lo establecido en el art. 112 de la LSC, en base a: (1) La transmisión no ha cumplido los requisitos del art. 7 de los Estatutos Sociales; (2) No se ha cumplido la obligación de notificar a Cielo Raso SL la proyectada transmisión de las participaciones sociales; (3) No se ha convocado ni celebrado la Junta General prevista en el art. 107.2.b) de la LSC; (4) No se ha comunicado a los socios de Cielo Raso SL las condiciones de la venta; y (5) Las notificaciones hechas en la persona de la procuradora del Sr. Melchor, que en aquel momento no era administrador de Cielo Raso SL, resultan ineficaces a los efectos pretendidos, dado la circunstancia de que no consta que se haya notificado a la procuradora la providencia de 9 de julio de 2013.

  3. - El demandante D. Camilo se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

    Comienza exponiendo que, en la demanda inicial de este procedimiento para la fundamentación del cumplimiento de las disposiciones de la LSC se basaron en la observación de los estatutos y del art. 107 de la LSC, por lo que, a pesar de que la sentencia recurrida considera que la calificación jurídica correcta es la correspondiente al art. 109 de la LSC, no se opone a la posibilidad de que se enjuicien los hechos en base al cumplimiento de las disposiciones del art. 107 de la LSC.

    En todo caso, tanto si se aplica el art. 107 de la LSC como el art. 109 de la LSC, alega que la venta de las participaciones sociales es acorde a derecho, al haberse observado los requisitos para la enajenación de...

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