STSJ País Vasco 291/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución291/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 609/2018

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 291/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a ocho de julio de junio dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 609/18 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Instrucción 1/2018 de 7 de marzo, del Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigido por la Letrada MARÍA BARRENA EZCURRA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª MONIKA DURANGO GARCÍA, actuando en nombre y representación de DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Instrucción 1/2018 de 7 de marzo, del Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo; quedando registrado dicho recurso con el número 609/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la instrucción 1/2018, de 7 de marzo, del viceconsejero de economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo y todo lo demás que legalmente proceda, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestime integramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

CUARTO.-Por resolución de fecha 5/02/2021, habiéndose estimado la Abstención del Ilmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo, quedó definitivamente apartado del asunto. Asimismo se indicó a las partes que se integraba en el Tribunal al Magistrado D. José Antonio González Saiz, al que por turno corresponde.

QUINTO

Por Decreto de 07/02/2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada

El procedimiento no se recibió a prueba, presentando escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29/06/2021 se señaló el pasado día 07/06/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la Diputación Foral de Bizkaia se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Instrucción 1/2018 de 7 de marzo, del Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo. Se publicó en el BOPV núm. 62, de 28 de marzo de 2018.

La Diputación Foral de Bizkaia (DFB en adelante) con fecha 18 de mayo de 2018, requirió al Gobierno Vasco para que derogara o modificara dicha Instrucción, sin que se recibiera contestación alguna.

Los motivos de impugnación, resumidamente expuestos, son los siguientes:

  1. -Las competencias de aplicación de los tributos, entre las que se incardinan específicamente, las de recaudación tributaria, forman parte de la reserva competencial de la D.A.1ª de la CE, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y el Concierto Económico, correspondiendo en exclusiva a los órganos forales de los Territorios Históricos de la CAPV. Se invoca la D.A.1º de la CE, el art. 41 del EAPV (LO 3/1979 de 18 de diciembre), Ley 12/2002 de 23 de mayo, art. 7 de la Ley 27/1983 de25 de noviembre, y art. 5 de la NFGT 2/2005 de 10 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia.

  2. -La Instrucción se extralimita respecto a la regulación establecida en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, y en el Decreto 203/2015, de 27 de octubre. Ni la Ley ni el Reglamento de las EPSVs establecen expresamente la inembargabilidad de los derechos económicos de las EPSV, ni indican de forma explícita que el derecho de rescate sólo puede ser ejercitado por el socio. Se sostiene que no se establece la imposibilidad de imponer al socio deudor la obligación de que ejercite su derecho al cobro de las prestaciones, o al rescate, de forma imperativa, o de que estos derechos sean ejercitados en su nombre por el órgano actuante. Sin embargo, la Instrucción señala de forma expresa que únicamente el socio es quien puede solicitar el cobro de las prestaciones económicas o la devolución de las reservas acumuladas (rescate). Se argumenta que la legislación sobre planes de pensiones no establece ningún supuesto de inembargabilidad absoluta, sin que desarrolla un sistema de embargo de créditos o derechos no realizables, aplazando la eficacia del embargo hasta el momento en el que el partícipe pueda disponer de su derechos (no hasta que disponga efectivamente de ellos a su voluntad, sino hasta que pueda disponer). Se invoca la STC de 20/04/2009. Y se concluye que si el partícipe de un plan de pensiones puede disponer de sus derechos consolidados, nada impide al órgano ejecutante que pueda embargarlos. Se cita la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, consulta de 28/10/2016.

  3. -Vulneración del art. 60 del Reglamento de Recaudación del TH de Bizkaia, aprobado por DF 215/2005 de 27 de diciembre. Se sostiene que dicho precepto contempla la posibilidad de embargar los créditos derivados de las EPSV, si bien la efectividad de estos embargos se aplaza hasta el momento en que se produzca alguno de los supuestos en los que el socio pueda percibir dichos créditos, y no hasta el momento en el que decida percibirlos. Es decir, se embargan los derechos a la prestación o al rescate, no los derechos económicos.

  4. -Se indica que los arts. 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012 de 23 de febrero no regulan expresamente cómo debe llevarse a cabo el embargo de los derechos económicos de las EPSV. Se indica que esta cuestión se regula expresamente en el art. 38 del D. 203/2015, que establece la inembargabilidad hasta que se produzca alguna de las contingencias, no hasta que el socio solicite el cobro de las prestaciones correspondientes.

    Se explica que el Decreto de desarrollo de la Ley 5/2012 (art. 38) se sometió a dictamen de la Comisión Jurídico Asesora, y el texto que se remitió no es igual al finalmente aprobado, y ello como consecuencia de las observaciones que realizó el órgano consultivo, suprimiéndose cualquier referencia a que la realización del embargo de los derechos económicos requiriera que el socio hubiera solicitado el cobro de la prestación, o la devolución de las reservas acumuladas.

  5. -En cuanto al carácter privativo o ganancial de los derechos económicos de las EPSV, se hace referencia a la cuestión pero se indica que no se entiende bien la importancia de la cuestión desde el punto de vista de la embargabilidad.

  6. - En cuanto a los perjuicios financieros de las EPSV tampoco se entiden, confrontando los perjuicios financiero que se producierían a las EPSV, con los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

    Se concluye que si la COJUA concluyó en su dictamen142/2015, que el Parlamento y el Gobierno Vasco no tienen competencias ex art. 10.23 del EA para establecer que los embargos de los derechos económicos de las EPSV solamente pueden ejecutarse condicionados a la solicitud de las prestaciones o derechos por parte de los socios, la tenga el Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos para establecer lo mismo mediante una Instrucción.

    El Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco argumenta, brevemente expuesto, que:

  7. - La Instrucción tiene naturaleza de "acto administrativo".

  8. -La Instrucción es consecuencia de la consulta elevada por Baskepensiones.

  9. -Los arts. 19.1, 27.1 y 29 de la Ley 5/2012 de...

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