ATS, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 479/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 479/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Argimiro interpone recurso de queja contra el auto -20 de septiembre de 2021- de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), que no tuvo por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia desestimatoria del procedimiento ordinario nº 418/2020, sobre denegación de visado de entrada a familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La desestimación del recurso se basó en que, a juicio de la Sala, no se habían acreditado datos imprescindibles para dilucidar la procedencia del otorgamiento del visado pretendido, no pudiéndose tener por suficientemente probada la circunstancia de estar el reagrupado a cargo de la progenitora reagrupante (indica la sentencia que se ha omitido toda referencia al padre o a la eventual existencia de otros hermanos o familiares en Cuba).

SEGUNDO

El auto de 20 de septiembre de 2021 señala que el escrito de preparación no fundamenta, con referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 89.2.f] LJCA).

Señala, más concretamente, el Tribunal de instancia que la parte no ha fundamentado de manera adecuada la concurrencia de los supuestos invocados, del artículo 88.2, apartados c) y f), de la LJCA: y además, lo que realmente está suscitando es un nuevo examen por el Tribunal Supremo de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

TERCERO

La parte recurrente alega que el Tribunal de instancia ha sobrepasado el ámbito de pronunciamiento que le corresponde, realizando valoraciones que sólo puede efectuar el Tribunal Supremo. Insiste en la concurrencia de los supuestos de interés casacional del art. 88.2, apartados c) y f), de la LJCA; y añade que no pretende una revisión de la valoración probatoria, sino someter a crítica la interpretación que ha hecho el Tribunal a quo del concepto jurídico "familia a cargo" tal como ha sido caracterizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación, en su regulación vigente, presenta una decidida vocación de erigirse en instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en su aplicación.

En este sentido, se ha precisado [ ATS de 7 de junio de 2019 (RCA 7889/2018)] que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación del ordenamiento jurídico ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris).

Por eso, explica el ATS de 8 de enero de 2019 (RCA 4346/2018) que la función nomofiláctica del recurso de casación impide atender a situaciones concretas, particulares o patológicas; y el ATS de 18 de septiembre de 2017 (RCA 2719/2017) señala que no puede tenerse por adecuada a estos efectos una argumentación que no profundiza en la indagación de la hermenéutica de los preceptos que se tienen por infringidos, sino que pretende denunciar tan solo su aplicación casuística y circunstanciada al caso litigioso contemplado.

SEGUNDO

Desde esta perspectiva, adquiere sentido la doctrina consolidada que ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 87 bis.1 LJCA, sí resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" ( ATS de 8 marzo de 2017, (RQ 8/2017), seguido por otros muchos con similar fundamentación).

Esta es una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA, se desprende de la interpretación sistemática de sus artículos 87 bis.1 y 89.

La exclusión de los recursos de casación que únicamente pretenden someter a discusión la valoración de la prueba efectuada en la instancia responde a la lógica jurídica de la nueva regulación de este recurso extraordinario, introducida por la Ley orgánica 7/2015, en cuya virtud resultan ajenas a la finalidad de este recurso las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos; como son, por principio, las impugnaciones circunscritas a la discusión sobre la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito.

TERCERO

Tal es lo que sucede en este caso, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Tribunal a quo, pues bajo el solo aparente ropaje de una discusión jurídica, lo que ha hecho en realidad el recurrente, en su escrito de preparación, es desarrollar su exposición con base en un sustrato fáctico opuesto al que la Sala de instancia ha tenido por acreditado; incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, y tratando de dar por cierto lo que ha sido negado por la Sala de instancia.

En efecto, como ha quedado expuesto, la razón de la desestimación del recurso contencioso-administrativo fue que no se habían acreditado extremos de imprescindible apreciación para valorar si el reagrupado se encontraba a cargo del familiar reagrupante.

Pues bien, la parte construye su tesis sobre la base de tener por cierto e incontrovertido que existe esa relación de dependencia, y sobre esta base, enfatiza que según el TJUE, una vez constatada la relación de "estar a cargo", no es preciso determinar por añadidura las razones por las que se da esa situación de mantenimiento del reagrupado por el reagrupante.

Ahora bien, al razonar así, el escrito de preparación incurre, como decimos, en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, pues la Sala de instancia desestimó la demanda justamente por concluir que ni siquiera podía considerarse probada esa circunstancia de estar uno a cargo del otro.

En definitiva, el escrito de preparación sitúa su alegato en una premisa fáctica contradictoria con la apreciada por la Sala de instancia, por lo que esta acertó al denegar la preparación del recurso por tal razón.

CUARTO

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 479/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra el auto -20 de septiembre de 2021- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O. n.º 418/2020); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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