ATSJ Aragón 9/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023
Número de resolución9/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Incidente de nulidad de actuaciones del Procedimiento ordinario 490 del año 2020- A U T O

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ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance (ponente)

D.ª María Pilar Galindo Morell

------------------------------- Zaragoza, a 22 de febrero de 2023

Dada cuenta; el anterior escrito únase y dese traslado de la copia.

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2022 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario 490/2020 de esta Sección Segunda con el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 490 del año 2020, interpuesto por DON Jose María, DON Samuel, DOÑA Modesta, DOÑA Noelia y DOÑA Ofelia contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

No hacemos especial declaración de costas".

SEGUNDO

Los demandantes recurrieron la sentencia en casación y el Tribunal Supremo dictó providencia de 20 de octubre de 2022 acordando la inadmisión del recurso de casación.

TERCERO

Ante esta Sala los codemandados presentan dos escritos promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad de la resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De la referida petición de ha dado traslado a las restantes partes, que se han opuesto a la petición referida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La petición de nulidad de actuaciones se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, coincidente en lo dispuesto en el artículo 228 de la L.E.C. y con apoyo en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Auto de la Sala 3ª de 11 de diciembre de 2017, por el que dispone que "sólo cuando se haya decidido la inadmisión del Recurso de Casación se podrá af‌irmar que contra la resolución judicial impugnada no cabe recurso".

La defensa de la Comunidad Autónoma de Aragón alega que se deben inadmitir los incidentes de nulidad de actuaciones pues la notif‌icación de la sentencia se produjo con fecha 20 de enero de 2022 y el plazo para la presentación del incidente de nulidad de actuaciones f‌inalizaba a los 20 días conforme al artículo 241 de la LOPJ y por tanto al presentarse los incidentes de nulidad de actuaciones los días 23 de noviembre y 2 de diciembre pasados, deben inadmitirse por haber transcurrido ampliamente el plazo establecido.

Los plazos deben contarse desde la notif‌icación el 21 de octubre pasado de la providencia de 20 de octubre de inadmisión a trámite del recurso de casación.

Consta asimismo la siguiente diligencia: "el anterior escrito presentado el 23-11-2022 por la Procuradora M.ª Dolores González Company, fue presentado erróneamente el 21-11-2022 en la of‌icina de Registro y Reparto de esta Sala, dada la imposibilidad de vincular dicho escrito al procedimiento correspondiente, se procedió a presentar incidencia al servicio de atención a usuarios del sistema de avantius que posteriormente devolvió el escrito a la bandeja de entrada para su rechazo; presentándose correctamente el día 23 de los corrientes".

En def‌initiva, dada la expresada incidencia debemos entender que los dos escritos de nulidad de actuaciones fueron presentados en plazo, el 21 de noviembre, por lo que procede desestimar esta causa de inadmisión opuesta de contrario.

Las defensas de los recurrentes alegan los siguientes motivos de nulidad que llevan a la parte actora a considerar que ha existido una motivación ilógica o errónea que provoca vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 238.3 LOPJ-.

1-Incongruencia omisiva y falta de lógica de la sentencia por falta de respuesta a las cuestiones planteadas respecto a la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Sobre las cuestiones planteadas se han dictado dos sentencias, una en este PO 490/2020 y otra en el PO 687/2019. Exponen que no se ha contestado a la alegación del transcurso de los cuatro años de prescripción del derecho a comprobar y liquidar, como consecuencia de que la comunicación de inicio del procedimiento debe ser considerada nula y sin efectos. En la Sentencia 5/2022 se exponen cálculos de los días transcurridos desde el inicio de la inspección para justif‌icar que no se ha excedido del plazo regulado en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, pero nada se expone sobre la consideración de la prescripción de los derechos de la Administración como consecuencia del transcurso del plazo de 4 años desde el f‌in del periodo voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones objeto de este expediente, pues todo lo efectuado desde el inicio de la inspección (comunicación de inicio, inclusive) debe considerarse inef‌icaz. Añade la falta de lógica en su fallo, pues su razonamiento principal para considerar a la Comunidad de Aragón competente desde el momento del comienzo de su procedimiento inspector, motivo por el que las actuaciones no adolecen, según dicho Tribunal, de nulidad, es, en síntesis, que no existió conf‌licto de competencia entre Comunidades toda vez que en ningún momento la Comunidad de Navarra reclamó o defendió su competencia, simplemente inhibiéndose a favor de la Aragonesa una vez le es notif‌icado el requerimiento. Sin embargo, y en contra de su propio razonamiento, el TSJ reconoció posteriormente la existencia del conf‌licto en relación con la interrupción de la prescripción según lo expuesto en el art. 150 LGT, tal y como se puede observar en la Sentencia comentada.

El artículo 241 de la LOPJ dispone:

" Artículo 241.

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga f‌in al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido f‌irmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notif‌icación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notif‌icación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se ref‌iere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y ef‌icacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su f‌inalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno ".

Como señala el Tribunal Supremo:

"(l)a doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Motivación a la que expresamente se ref‌iere el art. 120 CE, cuya infracción ahora se invoca. No obstante es signif‌icativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art.

24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples...

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