ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2571/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2571/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Crescencia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 261/2019, dimanante de los autos de guarda y custodia n.º 8/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Serrano Moreno fue designada por el ICPM, en la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte personada ha efectuado alegaciones interesando la admisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 19 de octubre de 2021, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de guarda y custodia, alegando interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, al amparo del art. 477.2.3º LEC. Interpuesto el recurso de casación contra una sentencia, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, por sentencia se acordaron las siguientes medidas en relación a la menor nacida en 2017, la custodia materna del menor, con un régimen de visitas a favor del padre, y una pensión de alimentos de 100 euros mes, dado que no se había practicado ninguna prueba sobre los ingresos del padre, manifestando la madre solo que son irregulares, y que el menor tiene necesidades normales; el padre se mantuvo en rebeldía procesal. Recurrió la madre, y el debate se centró en el importe de la pensión de alimentos a abonar por el padre al hijo menor, quién solicitó 150,00 euros mes. La audiencia desestimó el recurso y confirmó el indicado importe, confirmando la falta de actividad probatoria de la madre -quien no articuló prueba alguna dirigida a averiguar los efectivos recursos económicos del padre, ni su situación socio laboral, cuya carga le correspondía conforme al art. 217.2 LEC-; indica que la omisión en la demanda de cualquier referencia al respecto, impide que ente en juego el apartado 3º del art. 770 LEC. Y así refleja que solo consta en las actuaciones, a través del interrogatorio de la madre, que el padre trabaja de forma esporádica y añade que ambas partes estuvieron conformes en pactar 70,00 euros en concepto de alimentos a abonar por el padre al menor, en las medidas civiles derivadas de la orden de protección, acordadas en auto de fecha 14 de diciembre de 2017. Por ello y ante la precariedad y dificultad económica apreciada, que impide hacer un adecuado juicio de proporcionalidad, considera la sala que la cantidad fijada de 100,00 euros, aunque exigua, constituye un mínimo; añadiendo que sin perjuicio de modificar el importe en su caso a través del procedimiento adecuado.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo; alega infracción del artículo 92.1, 93, 110, 145 y 146 y 154.1ºCC, y 39 CE, y violación del principio del interés superior del menor en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos del hijo menor, y alega interés casacional por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 22 de julio de 2015, 2 de marzo de 2015, 22 de febrero de 2015, 10 de julio de 2015 . Solicita se aumente el importe de la pensión de alimentos a 150,00 euros.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en causa de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.2º y LEC) al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Así obvia la recurrente, como se dijo ut supra, es que es la propia recurrente quien no ha desplegado la actividad probatoria necesaria, añadiendo que reconoció que el padre trabaja de forma esporádica, que el menor tiene los gastos propios de su edad, y que incluso ambos pactaron el importe de 70,00 euros en las medidas civiles y así se acordó en el auto de 14 d diciembre de 2017.

Además, esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras) [...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad, que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

El recurrente elude la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, que se expuso ut supra, quién articula su recurso prescindiendo de ella, lo que determina que el interés casacional lo sea meramente instrumental y artificioso. Y sin que las alegaciones enerven lo acordado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que no está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Crescencia contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 261/2019, dimanante de los autos de guarda y custodia n.º 8/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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