STSJ País Vasco 1134/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1134/2021
Fecha06 Julio 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 704/2021

NIG PV 48.04.4-20/007806

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0007806

SENTENCIA N.º: 1134/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidenta, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 22 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre OSS, asunto 711/20,, y entablado por Blas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero.- D. Blas, con DNI NUM000 es benef‌iciario de una pensión contributiva de jubilación reconocida por Resolución de 17 de Abril de 2018, con una base reguladora mensual superior al límite legal.

Segundo

Asimismo, es padre de 2 hijas nacidas el NUM001 de 1988 y el NUM002 de 1991.

Tercero

En fecha 21 de Enero de 2020, presentó escrito solicitando la revisión de su pensión de jubilación a f‌in de que se le reconociera el porcentaje del 5% de incremento sobre la misma por tener dos hijos, pretensión que fue desestimada por Resolución del INSS de 6 de Marzo de 2020, indicando que "la normativa vigente en materia de complemento por maternidad es el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que solo contempla un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos

biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social", resolución contra la que interpuso reclamación previa en fecha 25 de Junio de 2020, que fue de nuevo desestimada por nueva Resolución del INSS de 15 de Julio de 2020.

Cuarto

De estimarse la solicitud del complemento el mismo ascendería a una cuantía de 7292 euros mensuales para 2018, de 7409 euros para 2019, de 7476 euros para 2020 y de 7543 euros mensuales para 2021."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Blas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo dejar y dejo sin efecto la resolución del INSS de fecha 6 de Marzo de 2020 y la que la conf‌irma de 15 de Julio del mismo año, declarando el derecho del demandante a percibir un complemento por maternidad en su pensión de jubilación del 5%, por importe de 7292 euros mensuales para 2018, de 7409 euros para 2019, de 7476 euros para 2020 y de 7543 euros mensuales para 2021, teniendo derecho a que se le abonen las cantidades adeudadas desde el 17 de Abril de 2018 por tal concepto con sus correspondientes revalorizaciones en los importes indicados y sin perjuicio de la aplicación de los límites máximos de la pensión, sin hacer imposición de costas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del benef‌iciario demandante que solicita el denominado complemento de maternidad por el nacimiento de hijos para con la prestación principal de jubilación, ahora denominado de aportación demográf‌ica tras el Real Decreto Ley 3/2021 de 2 de febrero. El juzgador de instancia advierte de la exigencia del reconocimiento merced a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (publicada el 17 de febrero de 2020), en aplicación no solo a las mujeres sino también como benef‌iciarios a los mismos hombres, pero concluyendo con una de fecha de efectos económicos que entiende debe ser la previa de la jubilación el 17 de abril de 2018.

Disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad Gestora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación del benef‌iciario demandante que solicita una revisión fáctica al amparo del artículo 197 de la LRJS.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la de la presente pretensión del trabajador impugnante que solicita la modif‌icación fáctica del hecho probado segundo al objeto de se deje constancia que el demandante durante su carrera laboral se ha encargado del cuidado efectivo y atención de sus hijas a criterio de la Sala deviene inoperante por cuanto no discutimos la manifestación de la contribución del trabajador demandante y su relevancia específ‌ica, que en esa consideración subjetiva y calif‌icativa que pretende el impugnante, deviene ahora intrascendente e innecesario para la resolución de fondo.

Procede por ello denegar la revisión fáctica propuesta por el trabajador impugnante .

TERCERO

En lo que se ref‌iere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 60 de la LGSS de 2015, citando la sentencia del TJUE de 12/12/2019, así como los artículos 32.6 de la Ley 40/2015, autos del Tribunal Constitucional 61/18 y 106/18; para en una segunda motivación, una vez citado el actual Real Decreto Ley 3/2021, insistir en la aplicación del artículo 9.3 de la CE, el 53.1 en relación al 60 de la LGSS, y sobre todo el artículo 32 .6 de la Ley 40/2015, con expresión de nuestra sentencia del TSJPV de 2 de marzo del 2021 R-177/2021 para lo que corresponde a la posible fecha de efectos económicos, valoraremos la temática en su consideración jurídica estricta .

Debemos principiar por recordar que el denominado complemento por maternidad introducido en la Ley 48/2015...

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