STSJ País Vasco 1145/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
Número de resolución1145/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1102/2021

NIG PV 01.02.4-20/002882

NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0002882

SENTENCIA N.º: 1145/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D.JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Genoveva contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 24 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Genoveva frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 /1961, tras agotar la prestación contributiva de desempleo de 731 días, de 16/3/2010 a 15/3/2012, solicitó y le fue concedido el subsidio por desempleo de 180 días de 16/3/2012 a 15/9/2012.

SEGUNDO.- El 21/5/2020 la actora solicitó el subsidio por desempleo de mayores de 52 años.

TERCERO.- Por Resolución del SEPE de 25/5/2020 se deniega el alta inicial en el subsidio por desempleo, por no reunir los requisitos en el momento del hecho causante que entiende fue el 13/3/2019, fecha en que, si bien cumplía la edad de 52 años, no cumplía el requisito de carencia de rentas propias para acceder al subsidio por la percepción de la pensión compensatoria de 600 euros mensuales.

CUARTO.- La actora es perceptora de una pensión de incapacidad permanente a cargo del INSS de 546,19 euros al mes (6.659,52 euros año).

QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria Gasteiz de fecha 20/4/2018, en procedimiento de divorcio, se estableció una pensión compensatoria a favor de la actora por importe de 600 euros mensuales durante un tiempo de dos años, a cargo de su ex cónyuge.

SEXTO.- Se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 16/9/2020.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda formulada por Dª Genoveva, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, debo declarar el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde la fecha de la solicitud por importe del 80% el IPREM."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO

Hallándose la presidenta Sra. Garbiñe Biurrun Mancisidor en la fecha de hoy en situación de ausencia legal, f‌irma la presente sentencia en su nombre el Magistrado Sr. D. Jose Luis Asenjo Pinilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO PLANTEADO .

Interpone recurso el SEPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de fecha 24 de febrero de 2.021, que estima la demanda por la que el actor solicitaba el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

La actora ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a la revisión fáctica, y vertiendo las alegaciones que obran en autos.

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2021 se dio traslado a las partes para pronunciarse por un plazo de cinco días, para poder pronunciarse sobre una "posible incompatibilidad" entre el subsidio de desempleo y la IPT que disfruta el benef‌iciario. Este traslado se dio por esta Sala para garantizar el derecho a la defensa de todas las partes, - artículo 24 CE-, en línea con las exigencias que en garantía de dicho derecho fundamental establece la STC nº 53, de fecha 14 de marzo de 2005, recurso 4217/2000. Tanto la parte demandante como el SEPE presentaron en plazo sus escritos de alegaciones, con el resultado que obra en autos. Por parte del SEPE, se aportaron, junto con su escrito de alegaciones, dos documentos relativos al importe de la pensión de IP que percibe la demandante. Debemos rechazar la incorporación de dichos documentos, pues no cumplen los requisitos que para la aportación de documentos nuevos establece el artículo 233 LRJS.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso del SEPE, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Pretende el SEPE que se modif‌ique el HP 6º, para hacer constar que "las rentas de la demandante ascendieron, desde el 20 de abril de 2018 hasta el 20 de abril de 2020, a un importe de 1.146'19 euros. Durante dicho período incumplió el requisito de carencia de rentas propias en los términos previstos en el artículo 275.2 del TRLGSS".

Debemos rechazar esta revisión fáctica. La parte recurrente no indica ningún documento para sustentar la revisión de hechos probados, y pretende la introducción de valoraciones predeterminantes del fallo, lo cual resulta inadmisible.

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, considera el demandante conculcado lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 279 del TRLGSS, alegando que el hecho causante debe f‌ijarse en el 13 de marzo de 2019, coincidiendo con la entrada en vigor del RD Ley 8/2019, que suprimió el requisito de tener cumplidos los 52 años en el momento del hecho causante del subsidio; que el requisito de carencia de rentas debe cumplirse tanto en el momento del hecho causante como en el de la solicitud; y que la actora ha incumplido el requisito de carencia de rentas durante más de 12 meses, lo cual es causa de extinción del subsidio.

La parte actora insiste en que cumple el requisito de carencia de rentas, dado que sus ingresos por pensión compensatoria concluyeron en abril de 2020.

CUARTO

RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídicofácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la instancia.

La demandante percibió prestación contributiva de desempleo entre el 16 de marzo de 2010 y el 15 de marzo de 2012. Solicitó y le fue concedido el subsidio de desempleo de 16 de marzo de 2012 a 15 de septiembre de 2012.

Solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años el día 21 de mayo de 2020, y le fue desestimado por resolución del SEPE de fecha 25 de mayo de 2020, al superar el límite de rentas, por percibir a fecha 13 de marzo de 2019 una pensión compensatoria de 600 euros mensuales.

La actora es perceptora de de pensión de IP por importe de 546'19 euros al mes. Además, percibió pensión compensatoria durante dos años, por sentencia de fecha 20 de abril de 2018.

La sentencia considera que la actora sí que cumple los requisitos para acceder el subsidio de desempleo, dado que era mayor de 52 años en la fecha de la solicitud, (21 de mayo de 2020), y la pensión compensatoria se había extinguido a dicha fecha, por lo que sus únicos ingresos consistían en una pensión de IP de 546'19 euros al mes, inferior al 75% del SMI; y estima la demanda.

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B.- Normativa en liza.

Artículo 274 TRLGSS Benef‌iciarios del subsidio por...

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