STSJ Andalucía 1121/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1121/2021
Fecha30 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS ARENAS IBAÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 718/2018 interpuesto por la entidad mercantil CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA, S.A. representada por la Sra. Procuradora Dª Clara García-Agulló Fernández y asistida por el Sr. Letrado D. Eduardo Caruz Arcos, contra la Sentencia nº 379/2016 de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo 226/2016, seguido por los tramites de procedimiento ordinario, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera representado por la Sra. Procuradora Dª Inmaculada González Domínguez y asistido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; y ha pronunciando, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz sentencia en el recurso contencioso administrativo 226/2016 seguido por los tramites del procedimiento ordinario desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA, S.A. contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de San Fernando de fecha 13 de enero de 2012.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Administración demandada, Excmo. Ayuntamiento de San Fernando, interesando se revoque la sentencia de instancia y se declare la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada. La parte recurrente se opuso al recurso interesando su desestimación.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia si bien en el rollo consta aportada por la recurrente sentencia del Tribunal Supremo de fecha posterior a la de autos.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª Clara García-Agulló Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA, S.A. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia nº 379/2016 de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo 226/2016 seguido por los tramites del procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil CATALUNYACAIXA INMOBILIARIA, S.A. contra el acuerdo impugnado - identificado como Acuerdo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de fecha de registro de salida de 8 de marzo de 2016 por el que se desestimaba la reclamación formulada por la entidad recurrente de devolución de ingreso indebido - por ser el mismo ajustado a derecho, con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

La apelante alegaba en su demanda, en síntesis, que la deuda, a la que se contraía su reclamación, tiene naturaleza jurídica contractual al tratarse el Convenio urbanístico de un negocio jurídico complejo de naturaleza contractual. Que si bien no se niega por la recurrente que la anulación mediante sentencia firme del Proyecto de Reparcelación generase una deuda de naturaleza de ingreso público de carácter no tributario a su favor pero el Ayuntamiento y la recurrente convinieron en reconocer expresamente esa deuda en el negocio jurídico complejo suscrito el 5 de abril de 2011, dentro del plazo de cuatro años de prescripción, como una obligación sinalagmática y onerosa, confiriéndole el valor de una verdadera obligación de pago contractual, lo que, se alega, beneficiaba a la Entidad Local, planteándose la opción de compensar dichas sumas con tributos locales, como el IBI. En el referido Convenio, estipulación primera, se señalaba que tenía como finalidad la actualización del Protocolo de actuaciones suscrito en fecha 29 de julio de 2009 como consecuencia de los efectos derivados de la anulación judicial del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 3-UE-35 "Pinar de Hierro". Obligándose contractualmente la Entidad Local a abonar la suma de 170.014,61 euros. No nos encontraríamos ante un ingreso público de carácter no tributario como apreciaría la sentencia de instancia. Debiendo las obligaciones del convenio, por su naturaleza contractual, interpretarse de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1281 y ss CC. Por ello se alega que el plazo de prescripción de la deuda sería el establecido en el artículo 1964 del CC de quince años, invocando al efecto diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia que estima en apoyo de sus pretensiones, no el plazo de cuatro años previsto en el art. 25 de la LGP, que aplica la Sentencia de Instancia al considerar erróneamente, a su juicio, que la naturaleza de la obligación de pago es la de un ingreso público de carácter no tributario. Que a la fecha de formulación de la reclamación de cumplimiento - que señala como de 25 de octubre de 2015 - el plazo de quince años no habría transcurrido.

Alega finalmente, calificándolo como motivo subsidiario, que el reconocimiento de la deuda transmuta lo que califica como "presunta" obligación urbanística en una obligación contractual cuyo plazo de prescripción sería de quince años ( art. 1964 CC), señalando que la parte demandada en su contestación sostuvo que el contenido de la estipulación séptima del convenio no sería una obligación libremente pactada sino "un mero reconocimiento de un deber previamente existente en el convenio, que además es independiente del negocio jurídico de permuta que se celebraba". Este reconocimiento de deuda sería, acorde a los pronunciamientos del orden civil que cita, un negocio jurídico,

Que el incumplimiento de la demandada vulneraría el principio de prohibición del enriquecimiento injusto y el cumplimiento tardío del abono de la deuda determina devengo de intereses moratorios.

TERCERO

La Administración demandada se opuso al recurso alegando, en síntesis, que el objeto del recurso es la resolución desestimatoria de la reclamación de devolución de ingresos indebidos por razón de prescripción. Que el reconocimiento de la devolución del ingreso por un medio convencional, permitido por el art. 88 de la vigente a la fecha ley 30/92, operaría al contrario de lo pretendido por el apelante, debiendo operar la prescripción establecida en el artículo 25 de la Ley 47/2003 que establece un plazo de prescripción para el pago de las obligaciones ya reconocidas. Que acudiendo a los dos expedientes (de protocolo previo al Convenio y el de este) se comprueba que la referencia a la cantidad reclamada solo aparece cuando se dicta la sentencia de 31 de Julio de 2009 por la que se anula el Proyecto de Reparcelación y el Convenio Urbanístico de la Gestión de la Unidad de Ejecución 3-UE-35 Pinar de Hierro, apareciendo al hacerse un reconocimiento de la obligación que se derivaba del abono de una cantidad sustitutiva del aprovechamiento lucrativa que le correspondía a la Administración Local en un proyecto de reparcelación que fue anulada, deviniendo dicho pago en indebido.

La obligación de pago es una imposición legal por razón de la nulidad del proyecto de reparcelación en cuyo seno se sustituyó el 10% del aprovechamiento lucrativo de cesión obligatoria al Ayuntamiento por su equivalente monetario por quien era entonces propietario, derecho que pasa a la recurrente (y apelante) al adquirir las fincas de las que derivaba la cesión de aprovechamiento urbanístico. Que el negocio jurídico del convenio, a su juicio, "no es el reconocimiento de deuda que se incorpora al mismo como una cuestión ajena, pero extraña al real negocio que se celebra, sino que este es la permuta de las fincas propiedad de la actora en el sector del Pinar del Hierro a cambio de unidades de aprovechamiento que el Ayuntamiento poseía en otros sectores del municipio". Que del tenor de las estipulaciones del Convenio resulta que la actora es propietaria de la finca objeto de la permuta que se materializa en un convenio y, por haberse subrogado expresamente en la posición de quien hizo el abono sustitutorio del aprovechamiento que le correspondería a la Administración Local, es acreedor del Ayuntamiento de dicha cantidad (reclamada). El objeto del convenio vendría fijado en la estipulación segunda y no sería otro que la permuta de una finca por unas unidades de aprovechamiento, postergándose su materialización al expediente en que se valoraran las propiedades, renunciando la actora a la compensación económica que pudiera en su caso corresponderle en el supuesto que de tal valoración resultare una diferencia a su favor. Y de forma separada, se alega, se hace un reconocimiento de deuda, incluyéndose referencia a los litigios entre las partes, sin que, atendida la finalidad del convenio (la obtención de finca...

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