ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1355/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1355/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 572/2017 seguido a instancia de D. Landelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D. Landelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de enero de 2021 (Rec. 2564/2020), confirma la de instancia que declaró al actor en situación de gran invalidez conforme a una base reguladora de 1228,653 euros con complemento de gran invalidez de 600,84 euros, debiendo optar el demandante entre la pensión de jubilación anticipada o la de gran invalidez.

Consta probado que el actor, jubilado por minusvalía desde el 25 de mayo de 2011, solicitó el reconocimiento en situación de gran invalidez por padecer ceguera total, teniendo reconocida una minusvalía del 86% con el reconocimiento de la necesidad de asistencia de una tercera persona.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a la "base reguladora (...) propuesta por la parte recurrente", que debe ser de aplicación lo establecido en la STS de 18 de noviembre de 2020 (Rec. 2432/2018), en que se resolvió que a efectos del cálculo de la base reguladora de una pensión de gran invalidez precedida de jubilación anticipada por discapacidad, no puede aplicarse la doctrina del paréntesis, de forma que deben aplicarse las bases mínimas y no las bases de cotización anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que para el cálculo del complemento de gran invalidez debe estarse a lo establecido en el art. 196.4 LGSS, es decir, se debe tomar el 45% de la base mínima de cotización al momento del hecho causante, pero sin embargo el 30% se aplica sobre la última cotización realizada por el actor, pues la garantía del 45% sólo se aplica cuando el cálculo de la determinación del complemento no sea superior a dicha cuantía.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de abril de 2018 (Rec. 660/2017), que revoca la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de gran invalidez, con una base reguladora de 489,60 euros más el complemento determinable en ejecución de sentencia que resulte de aplicar el 45% de la base mínima de cotización más el 30% de la última base de cotización real del actor, con efectos económicos desde el 6 de septiembre de 2016.

Argumenta la Sala que no procede aplicar la doctrina del paréntesis a efectos de la determinación de la base reguladora, y a efectos del cálculo del complemento de gran invalidez, que debe tenerse en cuenta el 45% de la base de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador, que no es la del hecho causante sino la real, es decir, la del último mes antes de jubilarse.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que ambas sentencias concluyen que para el cálculo del complemento de gran invalidez, debe tenerse en cuenta el 45% de la base de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador, sin que la sentencia recurrida se pronuncie sobre si ésta debe ser la del último mes antes de jubilarse el trabajador o no , que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste, sino en si debe ser de aplicación la doctrina del paréntesis a efectos del cálculo de la base reguladora, por lo que en ningún caso existe doctrina que unificar.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de octubre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que sabiendo que la Sala de lo Social no iba a admitir la aplicación de la teoría del paréntesis, es por lo que invocó el art. 196.4 LGSS sobre la forma de calcular el complemento de gran invalidez, entendiendo que sobre esa cuestión sí entra la sentencia de contraste y por lo tanto se debe estimar su pretensión, obviando que ello no es posible cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso, como acontece en el caso, en que por las razones anteriormente expuestas no puede apreciarse la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 2564/2020, interpuesto por D. Landelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de A

Coruña de fecha 7 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 572/2017 seguido a instancia de D. Landelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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