ATS, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 38/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: CBFDP

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 38/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

HECHOS

PRIMERO

Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa núm. 38/2021, suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 y la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso interpuesto por D.ª Berta, funcionaria en el Ministerio de Justicia, contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada ante el Ministro de Hacienda, el Ministro de Política Territorial y Función Pública, de reconocimiento del derecho de opción a integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de la jubilación o, subsidiariamente, de reconocimiento de un complemento económico compatible con la pensión de jubilación, de carácter indemnizatorio y vitalicio.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata. Reseña que estamos ante un asunto en materia de personal, por lo que, para determinar la competencia, hay que determinar si el acto o resolución ha sido dictado (o debió ser dictado) por Ministro o Secretario de Estado, en cuyo caso la competencia sería del Juzgado Central [ artículo 9.1 a) LJCA], o bien por autoridad o funcionario con nivel inferior, en cuyo caso la competencia se residencia en los Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 10.1 i) LJCA]. A continuación, y en relación con la actividad del Ministerio de Hacienda, razona que si lo recurrido fueron las resoluciones de la Subdirectora General de Ordenación Normativa y Recursos, en ningún lugar aparece que actuase por delegación de la Ministra o por un Secretario de Estado, y, a lo sumo, podría haber actuado por delegación del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas; y, si lo recurrido es el silencio del Ministerio de Hacienda, a efectos de la competencia objetiva hay que estar -en caso de silencio administrativo- a quien corresponda legalmente resolver, y no a quien la actora haya dirigido el escrito que no obtuvo respuesta, y lo que se ventila en este recurso son cuestiones relativas a pensiones del sistema de clases pasivas del Estado, correspondiendo la competencia para resolver a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [ artículo 11 del Real Decreto Legislativo 670/1987, en relación con el artículo 10.1 n) del Real Decreto 1113/2018]. Y, en relación con la actividad del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, este ministerio nunca ha tenido competencia alguna en materia de pensiones de jubilación de funcionarios y, partiendo de esa falta de competencia material, en todo caso la competencia para desestimar la pretensión de la actora la tendría el órgano competente en materia de régimen general de funcionarios públicos y régimen de mutualismo administrativo, que es el Secretario General de Función Pública [ artículo 7.1 a) y ñ) del Real Decreto 307/2020]. Por todo ello, concluye que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, bien de Madrid o de Cataluña.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitieron las actuaciones, acordó, plantear cuestión de competencia, pues considera que el recurso trata de una cuestión normativa que se dirige al Ministro de Hacienda y al Ministro de Política Territorial y Función Pública, que son los órganos competentes para la adopción de las cuestiones normativas que, en su caso, correspondan.

TERCERO

Dado traslado al Fiscal para informe, considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues lo recurrido es una denegación presunta de una cuestión de seguridad social en relación al monto y complemento de una pensión de jubilación, cuestión que no supone ni nacimiento ni extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, dimanando de un órgano inferior a Ministro o Secretario de Estado.

CUARTO

Dado traslado a las partes para alegaciones, la representación procesal de D.ª Berta alega que las cuestiones normativas del régimen de clases pasivas competen a los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, señalando que en la Disposición Final primera del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se facultó específicamente a los titulares de dichos Ministerios para dictar las normas de aplicación y desarrollo de las previsiones de su artículo 20, tratándose del precepto que dispuso la inclusión de los funcionarios de carrera de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el régimen general de la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 2011. Añade que el silencio administrativo producido es imputable a los ministros a quienes se dirigió la petición, y en caso de impugnación de un acto presunto, el acto impugnado se debe imputar al órgano administrativo al que se dirigió la petición ( ATS de 20 de enero de 2021, dictado en el recuso núm. 651/2017). Por todo ello, concluye que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Por su parte, el Abogado del Estado alega, en relación con la impugnación dirigida al Ministerio de Hacienda, que no hubo silencio administrativo, pues recibió respuesta mediante acto de 7 de octubre de 2019 y mediante escrito de 30 de octubre de 2019 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda; además, la competencia para resolver sobre las cuestiones relativas a pensiones del sistema de clases pasivas del Estado corresponde a la citada Dirección General. Y, en relación con la impugnación dirigida al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, alega que el mismo no tiene competencias en relación con el mutualismo de la Administración de Justicia, y que la competencia correspondiente a pensiones y jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado es competencia del Ministerio de Hacienda ( artículo 11 del Real Decreto Legislativo 670/1987).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dice el artículo 9.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en lo que aquí interesa, lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: "a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1 a) sobre personal militar".

Por su parte, el artículo 11.1 i) de la LJCA establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: "[...] i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa".

SEGUNDO

De la propia resolución recurrida y del resto de las actuaciones recibidas constan las siguientes vicisitudes de interés para resolver la presente cuestión de competencia:

  1. - D.ª Berta y otros, todos ellos funcionarios del Ministerio de Justicia, presentaron ante el Ministerio de Política Territorial y Función Pública y el Ministro de Hacienda sendos escritos en los que solicitaban:

  2. "El reconocimiento del derecho de Opción a integrarse en el Régimen General de Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regulaciones económicas correspondientes desde la fecha que adquirieron su condición de funcionarios, (cada uno de ellos)", distinguiendo dos posibles situaciones de sus representados, que no estuvieran jubilados o que ya estuvieran jubilados; y, con carácter subsidiario "2.- El reconocimiento de un complemento económico compatible con la pensión de jubilación, de carácter indemnizatorio y vitalicio, a través de mecanismos de mejora de haberes, coeficiente multiplicador o la fórmula que la administración competente determine, para que la cantidad a cobrar en su día en concepto de prestación de jubilación sea idéntica a si hubieran estado encuadrados en el Régimen de la Seguridad Social, desde la fecha que adquirieron su condición de funcionarios manteniendo su condición de mutualistas en MUGEJU a los efectos de jubilación o, en su caso, si ya estuvieran jubilados".

  3. La misma solicitud debió de presentarse ante la Ministra de Justicia, a la vista de la contestación efectuada el 24 de octubre de 2019 por la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, en el sentido de que "Se ha recibido con fecha 7 de octubre de 2019 su reclamación, dirigida a la señora Ministra de Justicia[ ...]", y concluyendo que "[...] escapan del ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia las cuestiones normativas del citado régimen especial de Seguridad Social que competen a los Ministerios de Hacienda así como Política Territorial y Función Pública".

  4. La Subdirectora General de Ordenación Normativa y Recursos del Ministerio de Hacienda contestó, con fecha 7 de octubre de 2019, la solicitud dirigida a la Ministra de Hacienda, concluyendo que "[...] el régimen de encuadramiento está regulado mediante norma con rango de ley, es decir, no cabe opción por un régimen u otro, sin que ello comporte discriminación alguna pues la persona que accede voluntariamente a un determinado Cuerpo o Escala de la Función Pública conoce de antemano el régimen de protección social que le será aplicable".

  5. Recurrida en alzada la anterior comunicación, la Subdirectora General de Ordenación Normativa y Recursos del Ministerio de Hacienda contestó, mediante escrito de 30 de octubre de 2019, en el sentido de que "Es el órgano de personal competente el que debe proceder a la inclusión del funcionario en el régimen de previsión que corresponda, en función de su Cuerpo de pertenencia y la fecha y condiciones de su ingreso en el mismo".

TERCERO

En el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional -por todos, ATS de 19 de abril de 2017 (cuestión de competencia núm. 112/2016)-, y, en caso de silencio administrativo, la competencia se determina en función del órgano que debiera haber dictado la disposición o el acto objeto de impugnación, con independencia del órgano de la Administración al que se dirigió la petición, y ello de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que: "La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes", sin que obste a esta conclusión la invocación por la parte recurrente del ATS de 20 de enero de 2021 (rec. 651/2017), pues dicho recurso traía causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos, concluyéndose que la competencia se determina en función de a quién se dirige la petición, por entender, en definitiva, que fue a quien se imputa el daño cuyo resarcimiento se pretende.

En este caso, y abstracción hecha de la naturaleza de las contestaciones efectuadas por la Subdirectora General de Ordenación Normativa y Recursos del Ministerio de Hacienda con fechas 7 y 30 de octubre de 2019, lo cierto es que la petición principal de la recurrente es el reconocimiento del derecho de opción a integrarse en el Régimen General de Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regulaciones económicas correspondientes desde la fecha que adquirieron su condición de funcionarios; estamos, en consecuencia, ante una cuestión de inclusión en el régimen de previsión correspondiente.

Pues bien, el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción vigente cuando se instó la reclamación, establecía: "El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el número 1 del artículo 3.° de este texto corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, excepción hecha del personal militar que se menciona en el siguiente número".

Por lo tanto, y aunque aceptáramos a efectos dialécticos que hubiera existido el silencio administrativo que se alega por la recurrente, el mismo sería imputable a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. Estamos, en consecuencia, ante una actuación administrativa imputable a un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, referida a una cuestión de personal, por lo que procede concluir que la competencia objetiva para conocer del recurso del que deriva la presente cuestión de competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 11.1 i) LJCA, y, dentro de dichas Salas, y teniendo en cuenta la regla segunda del artículo 14.1 LJCA, la competencia cuestionada corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El hecho de que lo que se esté denunciando en la demanda es la discriminación que, a juicio de la recurrente, la normativa en vigor establece en relación a la cuantía de las pensiones del personal integrado en el sistema de Clases Pasivas en relación con el personal integrado en el de la Seguridad Social, no modifica los anteriores criterios de determinación de la competencia objetiva, y lo único que acarrearía es la posibilidad del órgano judicial competente para, si lo considerara oportuno, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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