ATS 1159/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1159/2021
Fecha04 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.159/2021

Fecha del auto: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 15/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA (SECCION 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 15/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1159/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 26 de octubre de 2020, en los autos del Rollo de Sala número 39/2018, dimanante de las diligencias previas 2654/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, por la que se condena a Cosme, como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de estafa impropia, prevista en el artículo 251.2º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y a que levante, en concepto de responsabilidad civil, las cargas de los vehículos adquiridos por Desiderio, y por Dionisio, transfiriendo a dichos adquirentes la titularidad de los mismos libres de cargas; y que abone a Violeta en la cantidad de 1.500 euros, a Desiderio en la de 3.500 euros y a Dionisio, en la cantidad de 3.000 euros, con los intereses legales correspondientes. Se declara la con la responsabilidad civil subsidiaria de "SS Fernández SLU".

Así mismo, se condena a Cosme al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Cosme y de "SS Fernández Concesionario Sociedad Limitada", bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sharon Rodríguez de Castro formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad penal, del principio de igualdad ante la ley, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia..

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1, 5, 10, 251 y otros, todos ellos del Código.

  3. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste, Violeta, que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Victorino Regueiro Muñoz, y Desiderio, que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Martín García, interesaron interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad penal, del principio de igualdad ante la ley, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que se han dictado dos sentencias condenatorias en contra suya por delitos diferentes e idénticos hechos, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Expone, en desarrollo del motivo, la argumentación siguiente: los presentes autos se inician por denuncia interpuesta por Violeta el 9 de abril de 2015, en la que relataba los hechos fijados en la presente sentencia y que consistían básicamente en que el 6 de noviembre de 2013 adquirió un Hunday I30GD, por un importe de 12.000 euros, de los cuales se financió el importe de 9.278,35 euros por parte de la entidad Cetelem, pero el concesionario " SS Fernández Concesionario, Sociedad Limitada" no lo trasfirió a su nombre por existir una reserva de dominio sobre el mismo por leasing de fecha 7 de junio de 2012. Posteriormente, le sigue la denuncia interpuesta por Dionisio, de 27 de marzo de 2015, en la que se afirma básicamente que adquirió el 10 de abril de 2014 un Hunday Ix 35, a la entidad "SS Fernández Concesionario, Sociedad Limitada" por importe de 19.000 euros, sin que se le transmitiese la titularidad por parte del concesionario al figurar que el vehículo estaba sujeto a una reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles. Seguidamente, se interpuso querella por Roberto y Rubén, en la que básicamente se exponen los siguientes hechos: en relación a Roberto que adquirió el 6 de marzo de 2013, un vehículo Suzuki Kizashi, que financiaron a través del Banco Cetelem por importe de 23.402,06 euros, pero que no fue transferido a su nombre por constar una reserva de dominio sobre el mismo; y en relación a Rubén, que adquirió un Hunday Santa Fe, que financió con el Banco Cetelem por importe de 30.927 euros, sin que se le pusiese el vehículo a su nombre, por constar una reserva de dominio. Finalmente, se añade la denuncia de Desiderio, en la que se afirmaba que el 28 de noviembre de 2013 adquirió un Hunday Santa Fe, por 28.000 euros, financiando con el Banco Cetelem 20.618 euros, que no se transfirió a su nombre por constar una reserva de dominio sobre el mismo del Banco Popular.

    Pues bien, a pesar de que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se recogían las denuncias de los anteriormente referenciados, las interpuestas por Roberto y Rubén fueron juzgadas en el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela, recayendo sentencia el 21 de noviembre de 2017, por la que se le condeno por un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año de prisión. Contra la misma se interpuso recurso de apelación, dictando sentencia la Audiencia Provincial Sección Sexta el 29 de marzo de 2019, que ratificó la condena por apropiación indebida en grado de distracción.

    Sostiene que el caso enjuiciado en el Juzgado de lo Penal 1, en el que los denunciantes eran Rubén y Roberto, era idéntico a los tres casos objeto de denuncia en los presentes autos; y que, cuando en la presente causa, se interpuso recurso de apelación contra el auto de transformación en procedimiento abreviado, se le desestimó por la misma Sección de la Audiencia, introduciendo la posibilidad de que los hechos constituyesen un delito de apropiación indebida, en clara contradicción con la sentencia actualmente dictada por la Audiencia Provincial.

    Considera que son resoluciones dispares para hechos idénticos que generan una situación de desamparo y que lesionan el principio de igualdad en la aplicación de la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, por ser una resolución arbitraria.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).( STS 87/2020, de 3 de marzo).

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el 6 de noviembre de 2013 el acusado, Cosme, actuando como administrador del concesionario "SS Fernández SLU", con ánimo de obtener un beneficio ilícito, acordó con Violeta la venta del vehículo marca Hyundai 130GD 1.6, matrícula ....QGQ, por un precio total de 12.000 euros. El acusado sabía que ese vehículo estaba gravado con una carga financiera en concepto de leasing, de fecha 7 de junio de 2012, dato que oculto a la compradora. Violeta, que desconocía la existencia del gravamen, pagó al acusado la cantidad de 12.000 euros mediante la entrega del vehículo marca Peugeot, matrícula G....HK, que fue tasado en 10.500 euros, de 1.500 euros por transferencia bancaria realizada el 7 de noviembre de 2013 y de 9.000 euros que obtuvo a través de la financiera CETELEM. Cosme, al formalizar el contrato, no entregó la documentación del vehículo. Tampoco lo hizo cuando en reiteradas ocasiones le fue reclamada, alegando la existencia de problemas en la gestoría para la tramitación del cambio de titularidad. Ante la insistencia de Violeta y su pareja les facilitó el 29 de abril de 2014 una autorización provisional para circular por un periodo válido de 30 días. El 12 de enero de 2015 Cosme remitió a Jose Francisco, pareja de Violeta, un documento en el que reconocía la existencia de cargas sobre el vehículo adquirido por Violeta. El 10 de junio de 2016 Cosme llegó a un acuerdo con el Banco Pastor en virtud del cual se liberaron las reservas de dominio que pesaban sobre el vehículo adquirido por Violeta. En fecha 15 de julio de 2016 se transfirió a Violeta la titularidad del vehículo, libre de cargas.

    El 28 de noviembre de 2013, Cosme actuando como administrador del concesionario "SS Fernández SLU", con ánimo de obtener un beneficio ilícito, vendió a Desiderio el vehículo marca Hyundai, modelo Santa Fe, con matrícula ....QFQ, por el precio de 28.000 euros. El acusado sabía que ese vehículo estaba gravado con una reserva de dominio y prohibición de disponer, derivada de un contrato de arrendamiento financiero con el Banco Popular inscrito en el Registro de Bienes Muebles el 22 de febrero de 2013, hecho que ocultó al comprador. Desiderio pagó el precio mediante la entrega de un vehículo marca Volkswagen, modelo Passat, matrícula ....QRF, valorado en 8.000 euros, y el pago de 20.000 euros obtenidos de un préstamo personal con CETELEM. Cosme no destinó el dinero recibido como precio al levantamiento de las cargas y no transfirió la titularidad administrativa del vehículo al comprador. Le entregó autorizaciones provisionales de circulación aduciendo problemas de la gestoría para hacer el cambio de titularidad. Desiderio contrató un seguro a todo riesgo con la compañía Assicurazionei Generali el 10 de diciembre de 2013, por el que pago una prima de 761,71 euros.

    El 10 de abril de 2014 Cosme actuando como administrador del concesionario "SS Fernández SLU", con ánimo de obtener un beneficio ilícito, vendió a Dionisio el vehículo marca Hyundai, modelo ix35, con matrícula ....WWN, por el precio de 19.000 euros. El acusado sabía que ese vehículo estaba gravado con una reserva de dominio y prohibición de disponer, derivada de un contrato de arrendamiento financiero, y que no iba a destinar a su pago el importe recibido como precio, hecho que ocultó al comprador. Dionisio pagó el precio, parte del cual, 15.000 euros, fue financiado por el BBVA con la mediación del concesionario. Cosme no destinó el dinero recibido como precio al levantamiento de las cargas y no transfirió la titularidad administrativa del vehículo al comprador. Le entregó autorizaciones provisionales de circulación aduciendo problemas de la gestoría para hacer el cambio de titularidad.

    La empresa de la que es administrador el acusado cerró su actividad por falta de liquidez. El acusado canceló algunas de cargas o garantías financieras anteriormente relatadas, y las de otros clientes. Así en fechas 31 de mayo de 2016 y 2 de junio de 2016, abonó 30.000 euros, cancelando, entre otras, la carga del vehículo matrícula ....QGQ, vendido a Violeta, solucionando la titularidad del mismo. Con anterioridad al juicio, consignó en concepto de pago la cantidad de 12.000 euros con la intención de liberar las cargas que gravan los vehículos de los demás perjudicados.

    La cuestión planteada por el recurrente carece de fundamento. La delimitación del objeto de un proceso se define objetivamente y subjetivamente, por lo que, no coincidiendo, la cuestión es ajena a la causa presente. Además, la posible incongruencia en la respuesta de un órgano judicial respecto de otro, exigiría conocer cómo se valoró la prueba en un caso, y en otro, pudiendo ser que, en el primero, el órgano de enjuiciamiento estimase razonablemente que los hechos objetivamente considerados se referían a una entrega de dinero por parte de los adquirentes para un destino concreto, que bien podía ser la anulación de la carga que pesaba sobre los vehículos, y que el acusado había desviado ilegítimamente los fondos recibidos a otra finalidad distinta. Esta conducta constituiría un delito de apropiación indebida. Por el contrario, en el supuesto presente, objeto del recurso que ahora interesa, y al que sólo se puede ceñir la resolución que se adopte, la Sala estimó acreditado que el acusado ocultó un dato esencial a los adquirentes de los vehículos: la existencia de las cargas. También se probó que ese era un dato determinante en el desembolso de las cantidades entregadas, pues los adquirentes, de haberlo sabido, no habrían adquirido los vehículos. En el presente caso, se había apreciado la concurrencia de engaño, con lo que se estimaba que los hechos constituían un delito de estafa.

    Teniendo en consideración todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, dando una respuesta motivada en Derecho a las cuestiones planteadas.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 1, 5, 10, 251 y otros, todos ellos del Código.

  1. Aduce que su afirmación de que desconocía totalmente que los vehículos estaban sujetos a cargas y gravámenes era cierta. Argumenta que su grupo empresarial, de larga tradición, desempeñó sus cometidos en el sector del automóvil hasta la crisis del 2008, que afectó gravemente a esa parcela de la economía y a la de la construcción hasta que, en el año 2014, el banco acordó bloquear sus cuenta; que intentó negociar con las entidades bancarias la financiación de la deuda acumulada del Grupo, según lo acredita el informe de la entidad Improven, obrante a los folios 513 y siguientes, sin éxito; que, en el momento de los hechos, el Grupo se hacía cargo de un parque de 2.000 vehículos, con lo que era asumible que no supiese que pesaba sobre ellos una carga.

    Añade que el informe emitido por la perito Vanesa. indica que, si no se hubiese producido el "cerrojazo" en la financiación de la empresa, que determinó, a su vez, el cierre del concesionario, hubiese podido fácilmente asumir la liberación de los cinco vehículos a los que se contraen los hechos, sin problemas. Considera que este dato debería tomarse en cuenta a la hora de valorar la concurrencia de dolo, y que nunca simuló un contrato con el propósito de lucrarse con las contraprestaciones de las otras partes. Estima que así lo demuestra que, antes de formalizar cualquier tipo de acción penal, suscribió un documento de reconocimiento de deuda. Sostiene que el incumplimiento fue consecuencia de circunstancias posteriores, por lo que se trataría realmente de una cuestión a solventar en la jurisdicción civil.

  2. Recuerda la sentencia de este Tribunal número 723/2019, de 10 de diciembre, que, cuando se invoca en casación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, le corresponde a esta Sala "comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo, la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004, de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006, de 25.10; STC. 123/2006, de 24.4). La STC 204/2007, de 24 de septiembre, ha considerado insuficientes las inferencias no concluyentes incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.

  3. Aunque el recurrente invoca infracción de ley en la aplicación de un precepto sustantivo, su argumentación plantea más bien cuestiones probatorias, que intentan demostrar que no tuvo voluntad de engañar a los adquirentes, sino que los hechos fueron fruto de la situación económica generada por la crisis y la súbita e inesperada negativa de las entidades bancarias a financiar las operaciones.

    Se comprueba de la lectura de la sentencia impugnada que la Audiencia tomó en consideración como prueba de cargo para estimar probados los hechos que se declaran en el relato fáctico las declaraciones de los denunciantes, que venían apoyados por profusa documental que se acompañaba sus escritos, y las propias declaraciones del acusado.

    Así se hacía constar, que la denuncia presentada por Violeta, se acompañaba a la copia del contrato de compraventa del vehículo, la factura expedida, el préstamo suscrito para la financiación y las autorizaciones provisionales entregadas y el documento o copia del documento de reconocimiento de deuda suscrita por Cosme, el 7 de enero de 2015, en el que se hacía constar las existencia de cargas que no habían sido canceladas y la cantidad pendiente de abonar y que se adeudaba. El acusado reconoció esos documentos como ciertos.

    En lo que se refería a los hechos denunciados por Dionisio, obraban en actuaciones, igualmente, la copia del contrato de compraventa, la factura expedida, la argumentación del préstamo para la adquisición del vehículo y la suscripción del seguro y la copia igualmente del documento de reconocimiento de deuda suscrito por el acusado, en los mismos términos que en el caso anterior.

    En lo que se refería a los hechos referentes a Desiderio, obraba igualmente el informe del Registro Central de vehículos y la nota simple del Registro de Bienes Muebles, en la que se indicaba la existencia de una reserva de dominio sobre el automóvil, la autorización provisional de circulación, la documentación relativa a los seguros y al préstamo concertado para financiar la compra y la copia del citado documento de reconocimiento de deuda, también en los mismos términos que se han hecho referencia anteriormente.

    Todos los testigos citados, denunciantes, manifestaron que no se les informó de la existencia de las cargas que pesaban sobre los vehículos y que todos ellos querían adquirir vehículos libres de carga. También indicaron que, a sus requerimientos de que se les entregase la documentación correspondiente, el acusado manifestaba que había problemas en la gestoría.

    En definitiva, no había ninguna duda en lo que se refería a la adquisición de los vehículos con la existencia de un gravamen sobre ellos y que todas las operaciones se habían llevado a cabo personalmente por el propio acusado. Cosme sostenía en su defensa que desconocía la existencia de esos gravámenes, pese a que la mayor parte de los vehículos que estaban a la venta los tenían y que reconoció que el dinero recibido no se destinó al levantamiento de esas cargas.

    Confrontando las declaraciones de los denunciantes con la del acusado, la Sala de instancia consideraba que la primeras eran creíbles, a diferencia de la de Cosme. Obviamente, para el Tribunal de instancia, los denunciantes, como afirmaron, no hubiesen adquirido los vehículos de saber que estaban gravados.

    Por el contrario, consideraba que era inatendible que Cosme no conociese las cargas que pesaban sobre los vehículos, que resultaban de una información que se encontraba en su poder y que, además, ocultó este dato a sabiendas. Él mismo había reconocido que la mayor parte de los vehículos que estaban en el concesionario a la venta tenían carga financiera y que ni siquiera había informado de esto con posteridad a la venta. Además, también había reconocido que el dinero recibido como precio de los vehículos no se había destinado a liberarlos de esas cargas, como sería lógico.

    Finalmente, para el Tribunal de instancia, la suscripción del contrato de reconocimiento de deuda era muestra patente de que Cosme conocía la existencia de las cargas y de que ése fue el momento en el que los denunciantes tuvieron conocimiento de su existencia. A mayor abundamiento, refrendaba lo anterior que el acusado había hecho entrega de las autorizaciones provisionales para circular y había atribuido a problemas de la gestoría la demora en llevar a cabo la transferencia de la titularidad.

    A partir de todo lo anterior, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. En realidad, el dato fáctico sobre el que recae todo el debate probatorio radica en determinar si el acusado conocía o no la existencia de esas cargas. La Audiencia estimó que era así, tomando en consideración la alta improbabilidad de que Cosme las desconociese, cuando el mismo reconocía que la mayor parte de los vehículos que estaban a la venta tenían una carga. Pese a ello, no hizo saber a los adquirentes esta circunstancia y, por el contrario, les dio autorizaciones provisionales de circulación y, ante sus requerimientos, les justificaba la demora en transmitir la titularidad en la existencia de problemas de gestoría. La valoración conjunta de estos datos, conduce, en línea respetuosa con la lógica, a concluir que el acusado sabía y era consciente de la existencia de esos gravámenes y cargas y que, a sabiendas, las oculto a los adquirentes.

    Las afirmaciones realizadas por la parte recurrente no contradicen ni la valoración de la prueba realizada por la Audiencia ni las consecuencias jurídicas penales de los hechos declarados probados. Cualquiera que fuese la causa de la situación económica del concesionario y del grupo de empresas que gestionaba el acusado, es lo cierto que en las operaciones que se definen en el fáctum de la sentencia, omitió a sabiendas dar información esencial a los adquirentes de los vehículos, produciéndoles perjuicios económicos. Es obvio que los denunciantes, de haber sabido la existencia de esos gravámenes sobre los vehículos, no hubiesen concluido la operación. La propia sentencia de instancia reconoce que se trataba quizá de una mecánica de obtención anómala de financiación, pero como quiera que sea, se trató de una actuación engañosa que produjo un desplazamiento patrimonial en perjuicio de los denunciantes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que en los informes de la economista Vanesa. y de la entidad IMPROVAM, Sociedad Limitada, que no fueron impugnados por ninguna de las partes del juicio, se acredita que, si bien es cierto que su empresa tenía contraída una deuda por un importe de 2.400.000 euros, después de haber adquirido inclusive la nave, talleres y concesionario, no es menos cierto que tenía una facturación que superaba los 7.486.000 euros en el 2013 y que, en junio de 2014, llegaba hasta los 3.468.230 euros. Además, argumenta que contrató a la entidad Improvem Sociedad Limitada, a fin de que trazara un plan de viabilidad del grupo empresarial, y convenciera a las entidades bancarias de que mantuvieran las líneas de crédito abiertas, y permitieran refinanciar la deuda a mayor plazo, lo que finalmente no ocurrió, al negarle aquellas la financiación necesaria.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido reiteradamente que, para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim;

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar. ( STS 101/2021, de 5 de febrero).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no son literosuficientes. En realidad, inciden en la misma argumentación que en el motivo anterior. Los documentos citados no permiten obviar el hecho de que el acusado, como ya se ha indicado anteriormente, omitió a propósito dar una información esencial y relevante a los adquirentes de los vehículos. Estos realizaron los pagos correspondientes sobre la base de una realidad inexacta, esto es, engañados por la actuación del acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos declarados probados, incurrir el relato fáctico en manifiesta contradicción y por consignarse en él conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Señala como frases predeterminantes las siguientes: 1.-"..El acusado sabía que ese vehículo estaba gravado con una carga financiera en concepto de leasing, de fecha 7 de junio de 2012, dato que ocultó a la compradora ( Violeta). 2.- "...El acusado sabía que ese vehículo estaba gravado con una reserva de dominio y prohibición de disponer derivada de un contrato de arrendamiento financiero con el Banco Popular inscrito en el Registro de Bienes Muebles el 22/02/2013, hecho que ocultó al comprador ( Desiderio). 3.- "...El acusado sabía que ese vehículo estaba gravado con una reserva de dominio y prohibición de disponer derivada de un contrato de arrendamiento financiero y que no iba a destinar a su pago el importe recibido como precio, hecho que ocultó al comprador ( Dionisio)."

    Argumenta que esos apartados consideran que vendió los vehículos siendo consciente y conocedor de las cargas existentes, ocultándoselo a propósito a los compradores y, con la intención de no destinar el pago del precio a liberar las cargas que gravaban los vehículos, y estas circunstancias predeterminan el Fallo de la sentencia. Sostiene que, de la redacción de los hechos probados, parece deducirse la existencia de engaño previo al vender los vehículos, cuando lo cierto que lo único que ha existido es una imposibilidad económica de levantar las cargas, por falta de liquidez de la empresa "SS Fernández Concesionario, Sociedad Limitada".

    Por otra parte, se omite la contradicción entre las sentencias emitidas por la Audiencia Provincial de La Coruña, en los dos litigios que se han reseñado anteriormente.

    Por último, estima que no cabe aplicar en el presente procedimiento el delito del artículo 252 del Código Penal conforme al tenor de la sentencia número 31/2005, de 5 de mayo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al examinar el caso de la venta de un bien mueble con pacto de reserva de dominio, y conforme a la cual, al no tratarse de un caso de "fiducia cum creditore", el dominio permanece en el comprador y no se ha derivado a la financiera, por lo que la reserva de dominio solo alcanza a los meros efectos de garantía, sin que aparezca la exigencia de que revierta de nuevo en el propietario en el momento en que la obligación de que se trata fuera hecha efectiva.

  2. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr. es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 449/2012, de 30-5; y 440/2015, de 29-6, entre otras muchas).( STS 87/2017, de 15 de febrero)

  3. Las frases señaladas por la parte recurrente no contienen conceptos pertenecientes exclusivamente al campo jurídico y para cuya comprensión sea preciso tener conocimientos en esta disciplina. Se trata de expresiones usuales y corrientes del lenguaje, que reflejan una realidad fáctica sobre la que se construye, por congruencia, los Fundamentos y el fallo de la sentencia. No hay una sustitución de los hechos declarados probados por definiciones estrictamente jurídicas.

    Por otra parte, el pronunciamiento de la Sala debe ceñirse a los hechos que han sido objeto del debate procesal en el caso concreto, sin que pueda a extenderse a aquéllos que son ajenos, aunque presente similitud. Por esa misma razón, la alegación referente a la improcedencia de la aplicación del artículo 252.1º del Código Penal, carece de fundamento, no habiéndose aplicado en el presente caso y quedando, por lo tanto, fuera de controversia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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