ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 248/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 248/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Decimotercera, que resolvió el rollo de apelación nº 938/2019, dictó auto de fecha: 23 de junio de 2021 por el que acordó inadmitir a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación por interés casacional, interpuestos por D.ª Zaida, representada por el procurador, D. Ángel Rojas Santos, y asistida por la dirección letrada de D. Isaac Soca Torres, conta la Sentencia dictada por la citada Audiencia Provincial con nº 188/2021 de 23 de marzo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente, contra la Sentencia nº 99/2019 de 18 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona. Instada aclaración, la citada Audiencia dictó Auto de fecha: 26 de julio de 2021, en el que rectificaba el error material respecto el numeral del art. 479 de la LEC, en los términos expresados en la parte dispositiva de esta resolución, desestimando las demás solicitudes.

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales, D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían ser admitidos pues, en caso contrario, se causaría indefensión.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto de fecha: 23 de junio de 2021, aclarado por resolución de fecha: 26 de julio de 2021, inadmite los recursos extraordinarios de casación, e infracción procesal. Debemos tener en cuenta que según la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que deberán examinarse, primeramente, los motivos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto que se concretan en incumplimiento de los criterios de admisión previstos en el art. 477.2.3 º de la LEC, conforme los criterios interpretativos establecidos por esta Sala desde la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, y en especial, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Decimotercera, en el auto de inadmisión y de aclaración referidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, al tener por objeto una presunta inobservancia del órgano a quo en el traslado de copias, y según la parte recurrente, también, por falta de claridad de la causa o motivo de inadmisión.

TERCERO

Planteado en esos términos el recurso de queja no puede prosperar por cuanto no se acredita la presunta infracción del art. 247 de la LEC que la recurrente alega, tangencialmente, en el FJ primero de alegaciones, sin fundar en todo caso la queja en este motivo que, además dada su naturaleza procesal, no puede prosperar, como veremos, en sede casacional. Y, en todo caso, instada por vía de aclaración su resolución, mediante escrito de fecha: 2 de julio de 2021, donde se hacía referencia a esta cuestión, la Audiencia resolvió por Auto de fecha: 26 de julio de 2021.

CUARTO

Entrando en la cuestión de naturaleza sustantiva a debate, debemos considerar acertada la inadmisión dictada por el órgano a quo, ya que si analizamos las resoluciones referidas se observa que la Audiencia si explicita el motivo de fondo de la inadmisión, el cual funda en el art. 477.2.3 º de la LEC, conforme los criterios interpretativos establecidos por esta Sala desde la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Concretamente, como refiere el Auto de 23 de junio de 2021, en el FJ 2 º: "(...) ya que lo que pretende cuestionar - la parte recurrente - mediante su recurso, es la valoración que efectúa este tribunal acerca de la concurrencia de la causa de necesidad invocada y por lo tanto de la aplicación que ha efectuado este tribunal de los propios preceptos vulnerados (...) la inadmisión del recurso de casación ha de comportar en este caso la automática inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo señalarse además, que por esta vía se denuncia un supuesto de error en la valoración de la prueba, pretendiendo modificar la valoración efectuada por esta sala."

En definitiva, lo que pretende referir la citada Audiencia, con mayor o menor acierto en la claridad de su redacción, pero acertadamente respecto el quid de la cuestión, es que la recurrente no justifica que la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Es decir, si bien la recurrente alega aparentemente la infracción de preceptos de naturaleza sustantiva, lo que subyace en el texto del recurso es denunciar la supuesta errónea valoración que realizó, a su juicio, la Ilma. Audiencia Provincial respecto la causa de necesidad para estimar correcta la denegación de la prorroga forzosa en el contrato de alquiler objeto de autos.

A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate, ex artículo 477.1 de la LEC. Por lo tanto, en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza material, por lo que las infracciones de leyes procesales, o adjetivas, cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

Es por ello, que debe inadmitirse el recurso de casación, como acertadamente manifiesta la Audiencia. De conformidad con la disposición final 16.1.5 º de la LEC, la inadmisión del recurso de casación ha de comportar, en este caso, la automática inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Resta por señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 de la CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. ª Zaida, representada por y asistida por la dirección letrada de D. Isaac Soca Torres, contra auto de fecha: 23 de junio de 2021 y aclaratorio de 26 de julio de 2021 que inadmitió los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal interpuestos por la recurrente.

La inadmisión del recurso determina la que el recurrente pierde el depósito constituido.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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