ATS, 24 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Noviembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2456/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: EMM/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 2456/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D.ª Piedad y D. Virgilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 1090/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 705/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ayamonte.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Carlos Rey Cazenave en nombre y representación de D.ª Piedad y D. Virgilio , en calidad de parte recurrente y el procurador D. José Cecilio Castillo González en nombre y representación de Banco Mare Nostrum S.A. (Bankia)., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado su inadmisión. No ha hecho alegaciones la parte recurrente.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación, cláusula suelo. La parte recurrente carece de la condición de consumidor.
El recurso de casación se articula un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 5,7, 9 y 10 LCGC, en orden al control de incorporación de la cláusula suelo.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, no se opone a la jurisprudencia existente en la cuestión litigiosa.(483. 2. 3.º LEC). La sentencia recurrida declara acreditado que el préstamo concertado tuvo como finalidad la actividad profesional de los prestatarios y en base a este juicio fáctico consideró que estos no reunían la condición de consumidores, por esta razón excluyó en el examen de la cláusula suelo el juicio de abusividad sin pronunciarse sobre el control de inclusión de la cláusula. El planteamiento del recurso en la medida cuestiona la no superación del control de inclusión, porque los prestatarios no tuvieron conocimiento de la misma se aparta de la adecuada ratio decidendi de la sentencia que no abordo los presupuestos de la debida incorporación de la misma. De forma que la falta de examen de ese control dei incorporación debió denunciarse como un supuesto de incongruencia omisiva, en su caso a través del recurso por infracción procesal que no se ha planteado.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Piedad y D. Virgilio contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 1090/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 705/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ayamonte.
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) Declarar firme dicha sentencia,
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.