ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2437/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 2437/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dos mil palabras SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 556/2019, dimanante del juicio ordinario 505/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Getxo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2021 se tuvo por parte recurrente a Dos mil palabras S.L. representado por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y como recurrido a D. Armando, y en su nombre y representación al Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada se articula en dos motivos.

El primer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 20.1 d) y 18 de la CE y de los artículos 7,5, 6 y 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se plantea la colisión entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor y a la propia imagen motivada por la publicación realizada por parte de la recurrente, Dos mil palabras SL, el día 13 de junio de 2018 en el diario digital, que edita en la que se trasladaba a la opinión pública una información veraz y de indudable interés público y relevancia informativa previamente difundidas por medios de comunicación venezolanos relativa a la residencia en España de D. Benito quien resultaba ser testaferro del máximo dirigente político venezolano Sr. Casimiro, así como de la incautación de 800 millones de dólares y bienes inmuebles por las autoridades norteamericanas que estaban a nombre de aquel como persona interpuesta y que fueron saqueados del erario perteneciente al pueblo venezolano y de actividades de narcotráfico por las que el mandatario venezolano se encuentra acusado. Para ilustrar tal información, Dos mil palabras SL, tras realizar las comprobaciones oportunas utilizó la fotografía de una persona, que cuatro medios venezolanos cercanos a la noticia original y a los hechos narrados publicaron como referida a la imagen del citado testaferro, D. Benito, haciéndose constar al pie de dicha imagen el nombre y apellido del testaferro. Ahora bien, se dio la circunstancia de que la fotografía publicada por los cuatro medios venezolanos desde hacía más de un mes y de los cuales la tomo la recurrente correspondía al demandante en este proceso, quien además compartía con el citado testaferro el mismo nombre de pila y el primer apellido. La cuestión netamente jurídica que se plantea en el presente recurso versa sobre la consideración de si en la actuación de Dos mil palabras S.L. se han colmado las exigencias propias del deber de diligencia informativa necesaria para afirmar que se ha hecho un correcto ejercicio del derecho a la libertad de información, que prevalezca sobre los derechos del demandante, teniendo en cuenta que la equivocación en la publicación de la fotografía se debió a un error inducido por las fuentes venezolanas que estaban más próximas y tenían un conocimiento directo sobre los hechos informados, además de haberse realizado una comprobación de la identidad de la persona que aparecía en la imagen a través del buscador de internet Google, que dio como resultado la identificación de la imagen del demandante con el nombre del testaferro.

El segundo motivo del recurso se formula con carácter subsidiario y se funda en la vulneración del art. 18.1 y 20.1 d) de la CE y 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, pues el juicio emitido por la Audiencia no es correcto y se aparta de lo ordenado en el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo cuando ordena tener en cuenta el grado de difusión de la información litigiosa a la hora de valorar la gravedad de la lesión efectivamente producida. La Audiencia adopta una decisión arbitraria, al entender que el certificado presentado por Dos mil palabras S.L. es un dato unilateralmente determinado que no demuestra que desde la publicación de la información hasta la retirada de la fotografía fue vista solamente por 2114 usuarios. Por el contrario, el tribunal de apelación prefiere tener en cuenta el dato de audiencia aportado por el demandante, según el cual el diario digital completo fue visto por 50.197 millones de usuarios.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º de la LEC, por carencia manifiesta de fundamento, ya que no se advierte que el juicio de ponderación realizado en la instancia se aparte de la doctrina de esta Sala, máxime cuando el planteamiento del recurrente, discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que toma en consideración que la fotografía del actor aparecía en una noticia relativa a que D. Armando había sido nombrado Director General de "Eusko Trenbide Sarea", con referencia a su anterior cargo como Director Gerente de Metro Bilbao S.A, por lo que ciertamente, si la demandada hubiera tenido cuidado y extremando su diligencia habría podido advertir que la fotografía que publicaba, asociada a la imagen de D. Benito, era errónea, pues al menos había otra persona, ajena totalmente a los hechos, a los que se refería la noticia, que compartía nombre y primer apellido con aquel testaferro. La publicación de la fotografía de una persona que no se corresponde con el protagonista real de la noticia, no es un error meramente circunstancial, pues tal publicación de la fotografía errónea trasladó a la persona fotografiada las actuaciones presuntamente ilícitas y deshonrosas llevadas a cabo por el verdadero autor de los hechos, tratándose de un error esencial o nuclear en la información presentada.

El segundo motivo del recurso adolece de en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC) al impugnar la cuantía en que queda fijada la indemnización del perjuicio sufrido por considerarla excesiva.

Es doctrina de esta Sala que no es objeto de casación la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en esta clase de procesos ( STS 62/2017, de 2 de febrero) sino que es competencia del tribunal de instancia de tal forma que solo cabe su revisión "por error notorio o arbitrariedad cuando exista una notoria desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases para la fijación de la cuantía ( SSTS 290/2010, de 11 de mayo de 497/2012, de 3 de septiembre)".

En este caso la Audiencia ha tenido en cuenta de la gravedad intrínseca de la intromisión ilegítima en la esfera del honor y de la propia imagen del demandante, y de la posible difusión que tuvo la noticia, pues, aunque la demandada según sus propios cálculos, unilateralmente determinados, la cifra en 2114 usuarios (folio 178), la parte actora aportó con su demanda (documento n.º10), una información publicada por el propio Ok Diario el 19 de julio de 2018, acerca de como en el mes de junio de dicho año, tuvo más de 50 millones de visitas mensuales, en concreto, 50.197 millones de visitas, en séptima posición detrás de ElPais.com, Elmundo.es, LaVanguardia.com, ElConfidencial.com, 20Minutos.es y Abc.es.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dos mil palabras SL contra la Sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 556/2019, dimanante del juicio ordinario 505/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Getxo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las parte recurrente y recurrida y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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