SAP Madrid 450/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2021
Fecha06 Octubre 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MPP 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0170116

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1165/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 221/2018

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Octavio

Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado D./Dña. DIEGO CUELLAR DEL POZO

SENTENCIA Nº 450/2021

ILMOS. SRES.

D. Javier María Calderón González (Presidente)

D. Julio Mendoza Muñoz (Ponente).

Dña. Almudena Rivas Chacón

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado 267/20121 procedente del Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares (Madrid), seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el art.153.1 CP, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado D. Octavio representado por la procuradora Dña. Adela Gilsanz Madroño y Ponente el Magistrado Don Julio Mendoza Muñoz.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en fecha 5 de noviembre de 2018, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El día 29-10-17 sobre las 06,27 horas, el acusado, Octavio

, nacido en Italia, el NUM000 -1995 con N.I.E. n° NUM001 sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la calle Gómez de Avellaneda de Madrid a la altura del número 11 de Madrid, junto con su pareja sentimental Elisa de nacionalidad española, cuyo domicilio está sito en la CALLE000 NUM002 n° NUM003 de Loeches, mantuvo una fuerte discusión con ésta y en el transcurso de la misma, con ánimo de menoscabar su integridad física, cuando esta gritaba: "ayuda por favor, ayuda por favor", le agarrara fuertemente del cuello. Como consecuencia de tales hechos, Elisa no consta si sufrió lesiones, ya que no quiso ser reconocida por los servicios médicos. "

Y cuyo fallo es del literal siguiente

"ABSUELVO a Octavio, nacido en Italia, el NUM000 -1995 con N.I.E. n° NUM001 sin antecedentes penales, del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del código penal por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento. Declaro de of‌icio las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 14 de julio de 2020.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección el día 19 de mayo de 2021, se designó ponente al Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz y, por Providencia de fecha 10 de junio de 2021, con suspensión del señalamiento acordado y visto el contenido del escrito de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, se dio traslado al mismo y a la defensa para que informaran sobre la nulidad de la sentencia dictada, promoviendo por el Ministerio Fiscal incidente de nulidad y, evacuado el traslado conferido por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2021 se señaló para deliberación y votación el día 6 de octubre de 2021, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha en la que se había señalado.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Atendido el pronunciamiento que se dirá, no se efectúa concreta declaración para en relación con el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, la núm. 340/2018, de fecha 5/11/2018, en su Procedimiento Abreviado núm. 221/2018, viniendo a señalar la indebida inaplicación del art. 153.1 del Código Penal por el que acusaba en instancia, la incongruencia de la sentencia entre el relato fáctico declarado probado, donde recoge como hecho probado la intención de menoscabar la integridad física de su pareja por parte del acusado absuelto, entendiendo así que constaría probado la intencionalidad o elemento subjetivo del tipo, siendo incongruente con las argumentaciones que obran en el fundamento de Derecho Segundo donde razona y justif‌ica la ausencia de delito en el acusado absuelto, realizando una interpretación en cuanto al razonamiento probatorio ilógica y vulneradora de la Tutela judicial efectiva, promoviendo así un incidente de nulidad conforme al art. 241 de la LOPJ cuando se trata en def‌initiva de solucionar la vulneración de un derecho fundamental, como es el art. 24 de la C.E. y, todo ello con la f‌inalidad de que se revoque la sentencia absolutoria dictada declarando su nulidad y la celebración de un nuevo juicio.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada, en primer lugar, debe consignarse que la posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.Crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en

tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

A su vez, la doctrina ( STS de 08/06/2012) af‌irma la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial...

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