STSJ Comunidad de Madrid 699/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2021
Fecha27 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0038474

Procedimiento Recurso de Suplicación 539/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 848/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 699/2021

Ilmas. Sras.:

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 539/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL PANTOJA RIVAS, en nombre y representación de D./Dña. Candido, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número 848/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Candido frente a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA, BIGBANG MEDIA SL, y RANDSTAD

EMPLEO ETT SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Candido, suscribió en fecha 11.04.2020 con la entidad Randstad Empleo S.A., ETT (en adelante en esta resolución, RANDSTAD) contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar de plató 1á en el centro de trabajo de Mediaset España Comunicación (en adelante en esta resolución MEDIASET) en el que se hacía constar como objeto "incremento de demanda de producción sobre la plantilla de estructura, prestando apoyo para la grabación del programa Deluxe". Dicho contrato, que obra a los folios 52-53 tenía una duración de un día, f‌inalizando el mismo día 11 de abril de 2020. El trabajador percibió por dicho día de trabajo una remuneración bruta de 48,25 € desglosado en horas base convenio, prorrata paga extra, prorrata de vacaciones y plus transporte cotizable (folios 52 a 60).

SEGUNDO

Con carácter previo al mencionado contrato, el actor había suscrito con Randstad desde el

20.12.2006 un total de 891 contratos para prestar servicios en Mediaset, con categoría profesional reconocida de auxiliar de plató 1á Grupo profesional Sub 0, en las fechas que constan en la vida laboral del demandante, que obra a los folios 13 a 31 de las actuaciones y que se da por reproducida en esta sede. Dichos contratos, que obran a los folios 245 a 2525 de las actuaciones, y que también se dan por reproducidos en esta sede, se f‌irmaron en distintas modalidades de duración determinada (12 por obra o servicio determinado a tiempo completo, 406 eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, 95 de interinidad a tiempo completo, 380 por circunstancias de la producción a tiempo parcial, 3 por obra y servicio a tiempo parcial y 1 de interinidad a tiempo parcial). El objeto de cada uno de los contratos es el que se plasma en el documento nº 4 de los aportados por Randstad, que obra a los folios 2539 a 2549, que se da por reproducido. La duración total de los contratos temporales celebrados fue de 2.292 días. En el periodo que media entre el 30.06.2007 y el 13.10.2007 no se celebró contrato alguno entre las partes y en el periodo de 16.01.2014 a 26.06.2014 prestó servicios para la codemandada Bigbang Media. En paralelo a estos contratos temporales las empresas demandadas suscribieron los correspondientes contratos de puesta a disposición que obran a los folios de las actuaciones y también se dan por reproducidos.

TERCERO

El salario que hubiera percibido el trabajador de prestar servicios como Auxiliar de Plató 1ª, a tiempo completo, para Mediaset, ascendería a 21.020,38 €/año (tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación).

CUARTO

El demandante, en el desarrollo de los contratos mencionados, siempre ha prestado servicios en el centro de trabajo de MEDIASET, sometido a las directrices de esta empresa, con el mismo horario que el resto de los trabajadores, y siendo el convenio de referencia el de la entidad MEDIASET (hechos no controvertidos).

QUINTO

En fecha 21.01.2020 el demandante había presentado papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de despido, habiendo sido citadas las partes para la celebración del acto el día 11.02.2020, al que comparecieron todas las partes y f‌inalizó sin avenencia (folios 217-231).

SEXTO

Ante el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid se llevaron a cabo los Actos Preparatorios 1329/2019 que se practicaron en fecha 20.01.2020 (folios 234-237).

SÉPTIMO

El trabajador demandante no ha desempeñado cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante su permanencia en la empresa.

OCTAVO

En fecha 30.06.2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y en fecha 12.08.2020 se certif‌icó que el acto de conciliación no se había celebrado en el plazo de los 30 días hábiles contado desde la presentación de la solicitud (folios 32-33, y 239)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por las demandadas, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Candido frente a las mercantiles RANDSTAD EMPLEO

ETT S.A., MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. y BIGBANG MEDIA S.L. y sin entrar a conocer en el fondo de la cuestión litigiosa, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones formuladas frente a ellas en la demanda origen de los presentes autos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Candido, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/07/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/09/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, apreció la excepción de caducidad y desestimó la demanda de despido del actor, absolviendo a las demandadas, sin entrar a conocer el fondo del asunto. Frente a la misma se alza este en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Dicho recurso fue debidamente impugnado por las tres codemandadas, que postularon la desestimación del mismo, y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa en primer lugar la modif‌icación del hecho probado primero, al que con apoyo en el propio contrato de 11-04-20 se pretende adicionar lo siguiente (en negrita):

"...... Dicho contrato, que obra a los folios 52-53, tenía una duración de un día, f‌inalizando el mismo día 11 de abril

de 2020, sin que conste en la documental, aportada por las codemandadas, junto con el contrato comunicación resolutoria de extinción def‌initiva de la relación laboral... "

No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 196.3 de la LRJS, exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de esta Sala nº 321/2013, de 3-7 (JUR 2013, 252723) ; 332/2013, de 107 (JUR 2013, 264186) ; 399/2013, de 25-9 y 422/2013, de 2-10 ). Y en el presente supuesto, ya hace expresa remisión la sentencia, al contrato de fecha 11-04-20, último suscrito por el actor, en el que con toda claridad se indica que su duración es de un día; no siendo por tanto precisa la comunicación resolutoria.

-en el segundo motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado sexto, y con base en los documentos invocados, se pretende sustituir la fecha de práctica de los Actos preparatorios, debiendo decir que éstos se practicaron en fecha 12/03/2020, y no en fecha 20/01/2020. Revisión que resulta sin elucubraciones de conjeturas del documento invocado, al que la sentencia hace expresa remisión, por lo que, al margen de su...

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