STSJ Andalucía 1627/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1627/2021
Fecha16 Septiembre 2021

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1627/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 779/21, interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de noviembre de 2020, en Autos núm. 970/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Julia en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2020, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que el proceso de I.T. iniciado por la demandante el 14/02/19 trae por causa un accidente de trabajo acontecido, debiendo estar y pasar las demandadas por la presente decisión y corriendo por cuenta de la Mutua demandada el abono de la prestación correspondiente, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Julia, con DNI nº NUM000 está af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, en el Régimen General.

SEGUNDO

A fecha 14/02/2019, Dª Julia venía prestando servicios para COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A como limpiadora de interiores.

La empresa había concertado la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUAL MIDAT-CYCLOPS.

TERCERO

La actora, el día 14/02/2019, dentro de su horario de trabajo, sobre las 9.30h aproximadamente, sufrió un síncope en el trayecto que realizaba entre los dos centros de trabajo que realizaba ese día, el Mercado Municipal y el Pabellón de Deportes de Salobreña.

La demandante fue atendida en la vía pública por el 061 y trasladada a la UCI del Hospital Santa Ana de Motril, dónde es diagnosticada de bloqueo AV implantándosele un marcapasos def‌initivo.

CUARTO

La demandante inició ese mismo día 14/02/2019 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de bloqueo auroventricular de mobitz II.

QUINTO

El 3/04/2019 la demandante presentó solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal en la que interesaba que el proceso de incapacidad temporal que inició el 12/7/2018 se reputara debido a accidente de trabajo.

SEXTO

La Dirección Provincial del INSS, tras dictamen propuesta del EVI de 11/09/2019 emitió Resolución de fecha 11/09/2019 en la que se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 14/02/2019 por Dª Julia .

SÉPTIMO

La demandante en el año 2.018 sufrió un síncope, por el que fue atendida en el Servicio de Cardiología, realizándosele una ECG que mostró bloqueo triafascicular, ECOcardio que mostró función sistólica conservada, con fracción de eyección del ventrículo izquierdo de 78% (normal) y válvula mitral con insuf‌iciencia leve. Se le pidió un Holter que no estaba informado a fecha 14/02/2019".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la Mutua contra la sentencia que estimó la demanda de la actora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A, MUTUAL MIDAT-CYCLOPS y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), y en consecuencia, se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 14/2/2019, trae por causa un accidente de trabajo acontecido, debiendo las demandadas estar y pasar por la presente decisión y corriendo por cuenta de MUTUAL MIDAT-CYCLOPS el abono de la prestación correspondiente, condenando a los demandados estar y pasar por tal declaración.

Las razones que adduce la juzgadora a quo estriban en:

"...Interesa la parte demandante que se declare que la situación de incapacidad temporal iniciada el 14/02/2019 trae causa en una enfermedad común (debe entenderse AT), petición a la que se oponen los codemandados.

El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 156. 3) dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manif‌iesten durante el trabajo.

La cuestión que se debate se centra en determinar el alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra, conforme al tenor literal del artículo actual 156.3 en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como las enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo.

La normativa de Seguridad Social en materia de accidentes de trabajo, como ha señalado la jurisprudencia, ha sido interpretada siempre en sentido amplio, a f‌in de que las normas encuentren su máxima ef‌icacia amparadora, de manera que no solo se consideran accidentes de trabajo las lesiones corporales producidas en tiempo y lugar de trabajo por agente súbito y externo, sino también aquellas enfermedades de aparición súbita y etiología difusa, cuya manifestación se produce en tiempo y lugar de trabajo, siempre que no se pruebe la total desvinculación de la dolencia con el quehacer profesional, y también las enfermedades o defectos padecidos

por el trabajador antes del accidente que se agraven como consecuencia del mismo y las consecuencias del accidente que

resulten modif‌icadas en su naturaleza por enfermedades intercurrentes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 LGSS.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 15-09-2009 razona que "la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-68, 9-10- 70, 22-3-85, 4-11-88, 26-6-90, 27-12-95, 15-2-96, 18-10-96, 27-2-97, 23-1-98, 18-3-99, 12-7-99, 23-11-99, 25-11-02 y 30-1-04, entre otras, ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes:

"1º) La presunción del artículo 115.3 (actual 156) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se ref‌iere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesions producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

  1. ) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suf‌iciente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

  2. ) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se benef‌icia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".

Y, concluye que "la sentencia recurrida se ha apartado injustif‌icadamente de la buena doctrina, ya que no consta dato alguno que permita af‌irmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente cardíaco. Pues, aun asumiendo la preexistencia de la enfermedad cardiaca, que al parecer no debía evidenciar síntomas previos de clase alguna como se comprueba por el hecho de que solo un mes antes del infarto el trabajador fuera reconocido por la Mutua y declarado apto para el trabajo, es lo cierto que no se ha aportado ningún otro elemento de hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR