SAP Málaga 147/2021, 19 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2021
Fecha19 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN OCTAVA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Sr. D. MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO

MAGISTRADO Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR

MAGISTRADO Sr. LUIS MIGUEL JIMENEZ CRESPO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 11/2019

Procedimiento Origen: P.A. 21/2014

Origen: JUZGADO DE INSTRUCION n. º 2 DE MARBELLA

La Sección Octava de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA nº 147/2021

En Málaga, a 19 de marzo del 2021

La Sección Octava de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número arriba indicado, de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento número 11 del 2019, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Marbella, por supuestos delitos de blanqueo de capitales, estafa, administraciones desleal y apropiación indebida, contra Casiano titular del DNI. n.º NUM000 mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. PUCHE RODRÍGUEZ y asistido por la letrada Sra. MARTIN MOYANO, sin antecedentes penales. Actuando como Acusación Particular el Sr. Dionisio, representado por la Procuradora Sra. NÚÑEZ CAMACHO y asistidos por el Letrado Sr. SÁNCHEZ SAAVEDRA

El Ilmo. Señor Magistrado D. Luis Miguel Jiménez Crespo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Durante el día 3 de marzo de 2021, ha tenido lugar en esta Sala, la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida contra el acusado Casiano , con el resultado que consta en la grabación audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación estima que es procedente el dictado de una Sentencia absolutoria pues se entienden que no concurren los elementos de los tipos penales de administración desleal, apropiación indebida y estafa que se imputan al acusado.

La Acusación Particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del C.P., un delito continuación de apropiación indebida del art. 252 y 74 del C.P., un delito de administración desleal del art. 295 del C.P. y un delito de esta, , por lo que se solicita que sea condenado a la penas de prisión que se señalan en el escrito de acusación por cada uno de los delitos cometidos, accesorias y costas, así mismo en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dionisio en la cantidad de 432.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado Casiano solicita que se dicte Sentencia absolutoria.

HECHOS

PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

PRIMERO.- Que Dionisio acordó con Hilario, hoy fallecido, la compra de 80 acciones de la Sociedad mercantil FREE COMMISION CORPORATION constituida validamente en el Estado Norteramericano de DELAWARE por un importe total de 400.000, a 5.000 euros por acción, figurando en el WRITTEN CONSENT OF THE SOLE DIRECTOR OF FREE COMMISION COPORTION, Hilario como presidente y tesorero, Dionisio como vicepresidente, Cirilo como secretario, siendo también los tres accionistas. El dinero fue abonado mediante las aportaciones del Sr. Dionisio se llevaron a cabo mediante cuatro cheques emitidos a nombre del Sr. Hilario por importe de 100.000 euros el de 6 de mayo de 2008, 27.500 y 22.500 euros los de 14 de Agosto de 2008, 150.000 euros el de 7 de octubre de 2008, y una trasferencia de 100.000 que el denunciante hizo a la cuenta bancaria de la madre Hilario, Carla, hoy también fallecida, cuenta número NUM001 de la entidad CAJASUR. Dichas cantidades no han sido devueltas a Dionisio. El negocio tuvo por objeto constituir un portal inmobiliario que llegó a iniciar su actividad en mayo de 2009 bajo la denominación www.24fc.com. El dinero aportado por Dionisio no le fue devuelto ni se ha sido por él recuperado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisprudencia sobre los tipos penales por los que se solicita condena del acusado.

Con carácter previo al examen de la prueba practicada es preciso llevar a cabo una breve referencia a los elementos que integran cada uno de los tipos penales en relación con los cuales se solicita la condena del acusado puesto que ello servirá como base para estudiar después y concluir si se ha acreditado la concurrencia de los mismos.

Sobre el delito de estafa. El tráfico mercantil es marco en el que no siempre las expectativas de los contratantes se ven logradas. El incumplimiento de la obligación genera responsabilidad, en el ámbito jurídico-privado, cuando ha mediado dolo o culpa ( cfr. art. 1.101 Código Civil ). Sin embargo, no siempre acarrean, además, una sanción penal. No todo negocio jurídico fallido, o viciado de nulidad absoluta, en el campo del derecho privado, puede transmutar su área propia en busca de una criminalización, para ello, habrá de reunir la totalidad de los elementos estructurales definitorios de una figura delictiva. En el caso de autos las partes acusadoras han invocado la de estafa - en su modalidad agravada - analicemos cada una de ellas.

Debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial que identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973 , y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. El engaño, nervio, alma y sustancia de la estafa, antes deducido de la serie de ardides que el código enumeraba como hipótesis más usuales de la maliciosa actividad del agente, y que hoy el legislador, sin descender a enunciados ejemplificativos, sitúa a la cabeza del precepto invocado, añadiendo la condición de " bastante", es decir, de suficiencia e idoneidad para originar el error e inducir al sujeto pasivo a la realización del acto de disposición patrimonial, alusiva a la necesidad de que el engaño tenga " entidad suficiente para que en la convivencia social sea normalmente considerado como estimulo operativo del traspaso patrimonial", sin que se marginen o rechacen consideraciones de índole subjetiva, ya que la idoneidad del engaño ha de valorarse, tratándose, en suma, de un concepto pleno de relativismo, que debe apreciarse intuitu personae.

  2. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  3. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  4. ) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  5. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

La determinación de la suficiencia del engaño no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto. Al respecto la jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01, con cita de las anteriores de 16- 6-95, 31-12-96, 20-7-98, 17-9-99 y 19-6-00), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS...

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