SAP La Rioja 419/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2021
Fecha16 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00419/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2019 0008976

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001680 /2019

Recurrente: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Recurrido: Armando

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE

S E N T E N C I A Nº 419 DE 2021

ILMOS.MAGISTRADOS SRES/AS:

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARÍA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación en Rollo 462/20 ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1680/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 462/20; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Octubre de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Estimo sustancialmente la demanda presentada por la representación de Armando frente a "Banco Santander, SA" y, por tanto, condeno a la demandada a indemnizar al demandante los daños y perjuicios derivados de la incorrecta información del folleto, daños que consisten en el importe invertido en acciones en la suma de 74.636,78 euros, descontando de la citada cantidad los importes obtenidos de las diferentes ventas de acciones, aplicando al resultante de dicha operación aritmética los intereses establecidos en el fundamento octavo de la presente resolución. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Banco Santander presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de la parte demandante presentó en plazo legal escrito de oposición al recurso

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo para el 16 de septiembre de 2021; designándose Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La demanda interpuesta que da vida a esta "litis" , sobre la base de la anulabilidad del contrato de acciones y subsidiariamente, con base en responsabilidad por infracción grave del deber de información a los accionistas, al no reflejar en sus balances ni en sus folletos la imagen fiel del banco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos relativos al incumplimiento del folleto de emisión e información financiara anual y semestral ( arts 38 y 124 TRLMV ) y subsidiariamente por responsabilidad contractual solicitaba que Banco Popular, SA (hoy Banco Santander) fuera condenado al pago de la cantidad pagada por la adquisición de esas acciones con sus intereses.

  1. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda; aunque desestimó la acción de anulabilidad por vicio error por falta de legitimación pasiva del demandado , estimó sustancialmente la acción fundada en infracción del deber de información y condenó al banco a pagar el importe de las compras de acciones efectuadas por el demandante hasta la de 16 de mayo de 2017 incluida, rechazando tan solo la que tuvo lugar el 6 de junio de 2017 porque la vigencia del folleto informativo había finalizado y además, sobre todo, porque "el comprador tenía en esa fecha un conocimiento mucho más real de la situación de la entidad, asumiendo un riesgo manifiesto al realizar la compra de unas acciones que se habían devaluado en el mercado en torno a un 80%, pese a la proliferación generalizada de noticias en medios de prensa generalistas y especializados del riesgo de resolución de la entidad."

  2. - Frente a esta sentencia Banco Popular, S.A. (hoy Banco Santander) interpone recurso de apelación. El recurso se basa, en resumen, en los argumentos siguientes:

    1. Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español (en el que se incardinan las acciones ejercitadas por la parte demandante) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Suspensión de este procedimiento hasta que se resuelva esa cuestión prejudicial.

    2. Arguye en segundo lugar que las compras efectuadas por el actor el 3 de abril y el 16 de mayo de 2017 fueron especulativas.

    3. Como tercer motivo alega: "Errónea valoración de la prueba. Ni las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contenían irregularidades. El Banco sí reflejó la imagen fiel de su patrimonio en las Cuentas Anuales de los últimos años y sí cumplió con los deberes de información que le eran exigi bles".

      Sostiene que el informe pericial aportado por la parte actora no evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contuvieran irregularidades.

      Ataca la apelante la sentencia de instancia imputando a la misma error en la valoración de la prueba al entender que del informe pericial aportado por la actora no se evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contuvieran irregularidades, y ello en cuanto las cuentas anuales de Banco Popular constan auditadas por el auditor PricewaterhouseCoopers y supervisadas por la CNMV, sin que existan evidencias técnicas de que el trabajo efectuado por el auditor fuera incorrecto; Banco Popular ha superado los ratios y controles de solvencia, siendo la causa de la resolución una situación de iliquidez, no de insolvencia; los métodos de valoración propuestos por los peritos para las partidas de créditos morosos y activos inmobiliarios son incorrectos e incompletos y la reexpresión de las cuentas en abril de 2017 fue voluntaria y no tuvo un impacto significativo en las cuentas de Banco Popular. Mantiene así la apelante que la entidad reflejó en todo momento la imagen fiel de su patrimonio.

    4. El siguiente motivo se designa así: " Error en la valoración de la prueba, puesto que no concurrirían los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto". En el recurso cita en su apoyo el criterio mantenido en el Acuerdo de unificación de criterios, alcanzado por unanimidad por las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias, en relación con las acciones de reclamación de daños y perjuicios interpuestas por los accionistas de Banco Popular por incumplimiento de la Ley del Mercado de Valores, en caso de adquisición de acciones tanto en mercado primario, como en el secundario. Al respecto, según se indica en el meritado Acuerdo, de fecha 15 de octubre de 2019, la Ley 11/15, la Directiva 2014/59 y el Reglamento de la UE de 15 de junio de 2014, "impide a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos acordada el 7 de junio de 2017 por la Junta Única de Resolución, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles frente a otras personas que pudieran ser responsables de lo sucedido, o de la posibilidad de acudir a los mecanismos de salvaguarda que prevé la citada Ley 11/15".

      Igualmente invoca que este criterio es compartido en el Acuerdo de 24 de febrero de 2020 alcanzado por la Audiencia Provincial de Cantabria. Cita igualmente algunas resoluciones más de Audiencias Provinciales.

      Alega la falta de legitimación pasiva de Banco Santander para soportar la acción indemnizatoria estimada por la Sentencia, porque de conformidad con la Ley 11/2015, los limitados efectos jurídicos de la fusión por absorción verificada entre Banco Popular y Banco Santander, conducirían a estimar que dicha venta se produjo sin asunción de cargas frente a los accionistas del Banco.

      Sub sidiariamente, sostiene que no concurren los presupuestos para estimar la acción indemnizatoria por incumplimiento de la normativa del mercado de valores. Improcedencia de la responsabilidad por el folleto informativo, pues el folleto informativo al haber aprobado por la CVNMV goza de presunción de veracidad.

      El descenso de la cotización de la acción a partir de determinado momento con posterioridad no fue en modo alguno consecuencia del anuncio de supuesta información veraz que rectificaría la alegada información falsa, sino de la decisión personal del inversor, que optó por mantener su inversión en lugar de vender las acciones, especulando sobre la futura evolución de la cotización de la acción.

      Señala la apelante que la ausencia de relación de causalidad con el supuesto perjuicio, con carga de la prueba que, expresamente, corresponde a la parte demandante y no ha cumplido, impediría cualquier generación de responsabilidad. Añade "el Banco nunca sería responsable de las consecuencias provocadas por la decisión adoptada por la JUR el 7 de junio de 4554063.1 56 2017, pues exceden absolutamente el ámbito de protección de la norma relevante a estos efectos (el art. 38.3 de la LMV)"; y que el banco no ha infringido la normativa del mercado de...

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