STSJ Castilla y León 1002/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1002/2021
Fecha30 Septiembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01002/2021

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000530

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000221 /2020

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE LEON

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Vicente

Representación D./Dª. ALEJANDRO TAHOCES BARBA

SENTENCIA Nº 1002

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, seguido con el nº 221/2020, interpuesto contra:

La sentencia n° 13/2020, de 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de León en el Procedimiento Ordinario (P.O.) n° 175/2019.

Son partes: como apelante LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido ante esta Sala representada y defendida por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sra. Pavía Menéndez.

Como apelado D. Vicente que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador Sr. Tahoces Barba, bajo la dirección de la Letrado Sra. Álvarez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de León se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo estimar el recurso interpuesto por la representación de D. Vicente contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el aquí recurrente frente a la Resolución de fecha 30 de agosto de 2018 emitida por el Director de la Administración 2402 de la Dirección Provincial de León de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba la solicitud formulada el 21 de agosto de 2018 para la devolución de ingresos indebidos en relación con la resolución de la TGSS en la que se formalizaba su alta en el RETA, por no aplicar en la mi8sma las reducciones y bonificaciones previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su artículo 31 (en versión vigente a la fecha, artículo introducido por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por a que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción de l trabajo autónomo y de la economía social).

Por ende, se declara la nulidad de dichas resoluciones y se reconoce el derecho del actor, en los términos del suplico del escrito de demanda, a los beneficios señalados en la Ley 20/2007, en su artículo 31 introducido por la Ley 31/2015, para los trabajadores autónomos, condenando a la TGSS a abonarle la cantidad correspondiente a la bonificación no aplicada desde la solicitud hasta la fecha de la presente sentencia.

Todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el pasado día catorce de septiembre.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de León en el Procedimiento Ordinario (P.O.) n° 175/2019, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Vicente contra la resolución de la Dirección Provincial de León de la TGSS de 30 de octubre de 2018 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 30 de agosto del mismo año del Director de la Administración 2402 de la misma Dirección Provincial que a su vez desestimaba la solicitud de ingresos indebidos y de aplicación de beneficios de cotización en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos -RETA- previstos en la Ley 31/2015, de 9 de septiembre

La citada sentencia considera procedente la aplicación de las bonificaciones a que hace referencia el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, modificado por el artículo Primero. Ocho de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, remitiéndose para ello a lo ya resuelto en sentencias previas dictadas por el mismo Juzgado que resultaron confirmadas por esta Sala en los respectivos recursos de apelación contra ellas formulados

En el recurso de apelación formulado por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social se argumenta como primer motivo impugnatorio la caducidad en la instancia, con referencia a la extemporaneidad en la presentación del recurso contencioso administrativo y en cuanto al fondo aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 31 citado, y para ello efectúa distinción entre los que están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/2007 de aquellos a los que se dirige la bonificación del citado artículo 31, entendiendo que esta bonificación solo es aplicable a los socios de determinadas formas sociales que expresamente numera el apartado 3º de dicho precepto, esto es, a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin que quepa realizar una interpretación extensiva respecto de los socios administradores de las sociedades mercantiles.

Se opone a esta apelación la representación procesal de representación de D. Vicente al considerar la sentencia de instancia plenamente ajustada a derecho, interesando de la alegación de caducidad en la instancia que por primera vez se alega en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Concretados en el fundamento precedente los extremos en los que ha sido impugnada la sentencia apelada, debemos comenzar señalando, respecto del primero de los motivos alegados en el escrito de formulación del recurso de apelación, que se trata de una cuestión nueva, planteada ex novo en el mismo, y que a este respecto nada se alegó en el recurso contencioso administrativo del que dimana la presente apelación y este extremo ya se ha reseñado en la propia sentencia de instancia, en cuyo fundamento de derecho Segundo al resumir las alegaciones del Letrado de la TGSS se dice que no se plantea por el mismo causa de inadmisión del recurso por extemporáneo. No cabe en el recurso de apelación el planteamiento de cuestiones nuevas ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 recuerda la naturaleza del recurso de apelación al mantener que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones que se nos propone; y advierte en esta sentencia, que "como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa". Añade: "Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996, 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998, entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas. La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva ", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos".

Resulta de lo expuesto que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una...

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