ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4174/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4174/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Linear Chemicals, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 861/2019, de 10 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1030/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 881/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María del Carmen Moreno Ramos presentó escrito, en nombre y representación de Linear Chemicals, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago presentó escrito, en nombre y representación de Sentinel Ch, S.P.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2021 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. En el primer motivo, la recurrente alega la infracción de los arts. 26 y 60.1 LP de 1986 y de los arts. 69 y 84 CPE y del protocolo interpretativo del año 1973, así como del art. 9.3 CE. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de la STS, de pleno, n.º 309/2001, de 10 de mayo y la STS n.º 235/2015, de 29 de abril. Afirma que la sentencia realiza una interpretación de una de las reivindicaciones cuestionadas contraria a su propio contenido, su descripción, los dibujos de la patente, al propio significado de las palabras, a lo que un experto que haya examinado la descripción y los dibujos entendería y a los actos propios del titular de la patente, lo que la convierte en ilógica y arbitraria, atentando contra la seguridad jurídica de los operadores del mercado.

En el segundo motivo, alega la recurrente la infracción del art. 6 LP 1986. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que se desprende de las STS n.º 325/2015, de 18 de junio y STS n.º 274/2011, de 27 de abril. Considera que, en el caso, un documento del estado de la técnica divulga de forma implícita una característica técnica de la patente cuestionada, privándola de novedad.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre, en el motivo primero, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Pivota el motivo primero del recurso de casación de la recurrente sobre la afirmación de que la patente japonesa JP2002207033, que representa el estado de la técnica invocado frente a una de las patentes discutidas, anticipa en su descripción, siquiera de forma implícita, una de las características de dicha patente, lo que no ha sido tenido en cuenta. De esta manera, prosigue, se contraviene la doctrina jurisprudencial invocada en relación a la novedad.

Ello supone no tener en cuenta que la sentencia recurrida, tras valorar de forma conjunta la prueba, alcanza una conclusión fáctica distinta. Así, en palabras de la Audiencia (Fundamento de Derecho Quinto):

"[...] 21. Las partes cuestionan cuál es la función de esa brida (15) de A2. Para la actora reconvencional cumple la misma función que el medio de agarre (30) de la patente cuestionada, siquiera sea de forma implícita, esto es, a pesar de que no esté descrito como tal. Nosotros creemos que, como ha informado el perito Sr. Felicisima, la función de esa brida debe ser entendida conforme a la propia descripción que se hace en esa anterioridad, que no solo no hace referencia alguna a que cumpla una función de medio de agarre sino que le atribuye con claridad una función bien distinta: constituir medio de refuerzo estructural que permite aligerar el peso del conjunto al facilitar que las paredes sean menos gruesas y también proporcionar una superficie mayor para el termosellado de una película de sellado (16). Así se expresa en los párrafos 40 y 43 de la invención antecedente.

22. Si bien el perito de la actora reconvencional Sr. Juan Ignacio justificaba en su informe que en el párrafo 34 de A2 se justifica esa función de sujeción de la brida, a nosotros no nos parece que sea así. En el párrafo 33 se expresa que A2 cuenta con una pieza de sujeción del recipiente (40) netamente diferenciada de la brida (15) y en el párrafo 34 se expresa cuál es la descripción de la misma, haciendo referencia a que contiene en su interior un cilindro (42) con un diámetro similar a la brida (15).

En nuestra opinión, de esa descripción no se puede deducir que la brida cumpla la misma función de sujeción o agarre que tiene el elemento 30 de ES'729.

23. Por consiguiente, carece de fundamento la alegación según la cual esa brida serviría como antecedente de la característica de la invención cuestionada que hemos examinado. Esa característica no se cumpliría y, por consiguiente, A2 no destruye la novedad de R1, tal y como asimismo ha entendido la resolución recurrida [...]".

En definitiva, lo que pretende la recurrente es cuestionar la valoración probatoria alcanzada por la audiencia, lo que está vedado en casación y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Por lo que respecta al segundo motivo, incurre en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia n.º 504/2021, de 27 de julio, hemos traído a colación la jurisprudencia sobre la interpretación del alcance de la protección de la patente, condensada en la sentencia 598/2014, de 7 de noviembre:

" Interpretación del alcance de protección de la patente. Bajo el marco jurídico que regula la patente nacional y la europea, las reivindicaciones cumplen una doble función: de una parte, definen el objeto para el que se solicita la protección, conforme a los arts. 84 CPE y 26 LP, indicando para ello las características técnicas de la invención necesarias para ejecutar el procedimiento o definir el producto en que consiste la invención, y que permiten resolver el problema técnico anunciado en la memoria descriptiva; y de otra, determinan la extensión de la protección conferida por la patente o por la solicitud de patente, de acuerdo con los arts. 69.1 CPE y 60.1 LP, tomando en consideración la descripción y los dibujos.

"Esta segunda función, de delimitar el ámbito de exclusiva de la patente, es esencial para juzgar sobre la violación de la patente. Si partimos de la consideración de que una patente protege tantas invenciones como reivindicaciones tiene, para determinar si se ha producido invasión de la exclusiva será preciso interpretar la reivindicación o reivindicaciones afectadas, a fin de conocer su sentido técnico y jurídico relevante, y así poder determinar el alcance de la protección que otorga la patente; y, ello sentado, una comparación entre lo que la patente reivindica tal como fue concedida, según su correcto alcance, y la realización cuestionada.

"Como hemos advertido en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 466/2013, de 12 de julio, de acuerdo con la norma legal (el art. 69.1 CPE y el art. 60.1 LP), el alcance de la protección que otorga la patente estará determinado por el contenido de las reivindicaciones. No obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar éstas y conocer su contenido.

"Con el fin de aclarar las dudas surgidas sobre el alcance de esta interpretación, el art. 1 del Protocolo Interpretativo del art. 69 CPE proporciona un poco más de precisión a la interpretación del alcance que debe reconocerse a las reivindicaciones (...): "el art. 69 no deberá interpretarse en el sentido de que el alcance de la protección que otorga la patente europea haya de entenderse según el sentido estricto y literal del texto de las reivindicaciones y que la descripción y los dibujos sirvan únicamente para disipar las ambigüedades que pudieran contener las reivindicaciones. Tampoco debe interpretarse en el sentido de que las reivindicaciones sirvan únicamente de línea directriz y que la protección se extienda también a lo que, en opinión de una persona experta que haya examinado la descripción y los dibujos, el titular de la patente haya querido proteger. El art. 69 deberá, en cambio, interpretarse en el sentido de que define entre esos extremos una posición que garantiza a la vez una protección equitativa para el solicitante y un grado razonable de certidumbre a terceros". (...)

"De este modo, el objeto de la interpretación es el contenido de las reivindicaciones (arts. 26 y 60.1 LP) o, lo que viene a ser lo mismo, el tenor de las mismas (art. 69.1 CPE), porque éstas definen el objeto de la invención y la extensión de la protección. Sin embargo, la descripción y los dibujos deben tenerse en cuenta en la labor interpretativa, para determinar su contenido. Esto equivale a decir que la interpretación es necesaria en todo caso.

"No se trata de una interpretación meramente literal, o estrictamente literalista (como indica el primer inciso del Protocolo, que descarta una opción extrema), sino que se acepta un criterio espiritualista, en la búsqueda del verdadero significado del contenido de la reivindicación, más allá de las palabras empleadas; lo que no ha de impedir que se alcance un resultado más estricto que el que resulta de éstas.

"Lo anterior no implica asumir un criterio voluntarista o subjetivo, pues a la hora de extraer el sentido técnico y jurídicamente relevante de las reivindicaciones, debe evitarse la concepción de éstas como una mera pauta o línea directriz de tal manera que lo relevante sea lo que el titular de la patente haya querido proteger.

"La interpretación debe ser básicamente objetiva, pues se trata de identificar y situar una invención en el estado de la técnica, y ello ha de hacerse a partir de la declaración de ciencia que constituyen las reivindicaciones (...)".

La sentencia recurrida, en este sentido, a los efectos de determinar el alcance de la reivindicación cuestionada, parte de su tenor literal, al tiempo que tiene en cuenta, a los efectos de su interpretación, tanto los dibujos como la descripción, considerando, conforme allí se dice, que tienen carácter ejemplificativo y no limitativo. Es por ello que, conforme a la interpretación del término capuchón, como "cubierta con la que se tapa o protege una cosa o parte de ella", y de su carácter removible, en el sentido de ser dicho capuchón fácilmente eliminable para favorecer el análisis de las muestras contenidas dentro del interior del dispositivo, concluye que la realización de la recurrente en la que la parte interior del tubo I-FOB está cerrada mediante una lámina de aluminio unida a dicho tubo por termosellado, vulnera la patente en cuestión.

En palabras de la sentencia (Fundamento de Derecho Séptimo):

"[...] 46. Ahora bien, la cuestión está en si ese sistema de cerrado no puede ser entendido como un capuchón inferior que puede aplicarse de forma removible en el sentido de la R1 de la patente, característica que hemos de interpretar en sentido no limitativo. En ese sentido creemos que es razonable la interpretación que de esa característica ha hecho la actora como cubierta con la que se tapa o protege una cosa, sin que sea exigible una particular forma de realización.

47. Y el carácter removible creemos que es una característica que también cumple la realización de la demandada, en la medida en que entendemos que la misma no significa que la tapa pueda ser eliminada y vuelta a colocar, lo que no tendría sentido alguno en la invención, sino simplemente que pueda ser fácilmente eliminada para facilitar el análisis de las muestras contenidas dentro del interior del dispositivo [...]".

A la vista de lo anterior, no cabe afirmar que la sentencia recurrida se haya apartado de la jurisprudencia mencionada sobre el alcance de protección de la invención.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones formuladas por la recurrente, que no aportan nada nuevo frente a lo expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Linear Chemicals, S.L., contra la sentencia n.º 861/2019, de 10 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1030/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 881/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso relativas a la parte que ha presentado alegaciones a la recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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