ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2006/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2006/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CaixaBank, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, el 28 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Burgos, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 286/2017 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Javier Segura Zariquiey presentó escrito en nombre y representación de CaixaBank, S.A. personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz se personó en nombre y representación de D. Víctor, Dª Mónica, D. Carlos Ramón, D. Luis Alberto, D. Roque, D. Juan Luis, D. Juan Francisco, D. Ángel Daniel, D. Abilio, D. Alexis, D. Carlos José, D. Arcadio, D. Augusto, Dª Agueda, Dª Clara, D. Carmelo, Dª Begoña, D. Damaso, D. Dimas, D. Eladio, D. Enrique, Dª Elena, D. Felix, D. Florian, Dª Fátima, D. Gustavo, D. Horacio, Dª Inocencia, Dª Lidia, D. Leonardo, D. Lucio, D. Mateo, D. Modesto, D. Olegario, D. Pio, D. Ricardo, D. Romeo, D. Santiago, Dª Tania, Dª Verónica, mayor de edad, D. Victorino, D. Jose Antonio, D. Carlos Jesús, D. Luis Angel, Dª Amalia, D. Jesus Miguel, D. Severiano, D. Abelardo, D. Alexander, Dª Constanza, D. Aquilino, Dª Gregoria, D. Baltasar, Dª Estefanía, D. Anton, Dª Florinda, Dª Hortensia, D. Carlos, D. Emilio, D. Eusebio, D. Federico, D. Efrain, Dª Natividad, D. Heraclio, Dª Rosa, D. Jesús, Dª Socorro, que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de su madre, que fuera socia, Dª Trinidad, D. Mariano, D. Melchor, D. Patricio, D. Primitivo, Dª Apolonia, D. Octavio, Dª Camino, que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre, que fuera socio, D. Vicente, D. Ruperto, D. Segundo, D. Carlos Alberto, D. Luis Carlos, D. Jose Ramón, D. Carlos Antonio, D. Luis Antonio, Dª Juliana, que actúa en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria de la que fuera su madre Dª Lucía, D. Arturo, Dª Marta, D. Borja, D. Cayetano, D. Cesareo, D. Cristobal, D. Domingo, Dª Sara, D. Constancio, Dª Vanesa, Dª Zaira, D. Fulgencio, D. Gines, D. Evaristo, Dª Alejandra, D. Isidoro, Dª Cristina, D. Justino, Dª. Bibiana, D. Luciano, D. Maximo, D. Nicolas, Dª Rosana, que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre, que fuera socio, D. Porfirio, D. Rodolfo, Dª Lorena, D. Samuel, D. Pelayo, Dª. Melisa, D. Victoriano, D. Jose Carlos, D. Jose Pedro, D. Simón, D. Tomás, D. Vidal, D. Santos, Dª Paulina, D. Miguel Ángel, D. Agustín, D. Alfonso, Dª Sonia, Dª Teodora, D. Baldomero, Dª Angelina, D. Calixto, D. Ceferino, y Dª Cecilia, en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad bancaria demandada, apelante, se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción por los socios cooperativistas en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas mas los intereses calculados desde la fecha de cada uno de los ingresos.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la responsabilidad de la entidad demandada por incumplir las obligaciones legales en su condición de depositaria de las cantidades ingresadas por los demandantes para la construcción de las viviendas al no exigir la apertura de seguro o línea de avales prevista en la Ley 57/1968 y condena a la demandada a que reintegre a los demandantes las cantidades entregadas a cuenta más los intereses calculados desde las fechas en que cada uno de los cooperativistas hizo los ingresos.

La entidad demandada formuló recurso de apelación, y la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

El procedimiento fue seguido por razón de la cuantía que quedó fijada en auto de 15 de enero de 2018 en la cantidad de 1.186.009,46 euros, siendo la sentencia dictada susceptible de casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos, en síntesis, la mercantil recurrente plantea:

En el primer motivo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 460.2.1.º y 281, 282 y 283 LEC, por haberse denegado la prueba propuesta de la declaración del Administrador Concursal de la cooperativa, a fin de acreditar la extinción del derecho de crédito de los demandantes, pues con la referida prueba se hubiese acreditado que en virtud del auto 180/2015, de 15 de junio de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, que la Administración Concursal había dejado de considerar a los cooperativistas de la Promoción Campo Lilaila como acreedores concursales, careciendo por tanto de crédito tanto dentro del Concurso como fuera del mismo contra la entidad recurrente.

En el segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la infracción del art. 24 CE por valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental aportada pues la Audiencia no la tiene en cuenta para apreciar la finalidad inversora de las aportaciones a cuenta de los cooperativistas en la compra del suelo rústico.

TERCERO

El recurso de casación se desarrolla en cinco motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/1968, al declarar la Audiencia la responsabilidad de la entidad demandada respecto de los anticipos efectuados por los cooperativistas demandantes con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición adicional primera de la LOE 38/1999 de 5 de noviembre. La recurrente plantea que no se le puede exigir la constitución de una garantía respecto de los anticipos ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE, ya que equivaldría a dotar de carácter retroactivo a la disposición legal.

El segundo se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, al declarar la sentencia recurrida que dicha norma es aplicable a los demandantes cooperativistas que efectuaron sus ingresos para la compra de suelo rústico con finalidad inversora.

Se alega que los anticipos efectuados por los cooperativistas han tenido una finalidad inversora, pues aportaban el dinero para la compra de suelo rústico sometido a una condición suspensiva, esto es, que la gestión urbanística diese como resultado la clasificación de urbano, de forma que se pudieran construir viviendas. Por ello, el anticipo para la compra de un suelo rústico es una inversión que puede llegar a fructificar o no, y este hecho no entra dentro del ámbito protector de la Ley 57/1968.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1156 CC al no haber aplicado la sentencia recurrida la extinción del crédito reclamado por los cooperativistas a la entidad recurrente que había sido saldado mediante el reconocimiento judicial de la propiedad de los terrenos de la promoción Campo Lilaila a los cooperativistas.

La entidad bancaria recurrente alega que el auto de 15 de junio de 2015, dictado por la Sección 3.ª de la audiencia Provincial de Burgos, en el Concurso Voluntario de la Cooperativa Luis Labín, excluye del plan de liquidación de esta Cooperativa, los terrenos de la promoción Campo Lilaila por ser propiedad ajena, por ello, a juicio de la recurrente los terrenos de la promoción Campo Lilaila son propiedad de los cooperativistas adscritos a dicha promoción.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 3 de la Ley 57/1968 en relación con los arts. 1100 y 1108 CC al fijar la sentencia que se recurre el dies a quo del devengo de intereses de las cantidades que ha de restituir a los cooperativistas en la fecha en que se efectuaron las aportaciones de dinero.

La entidad recurrente plantea que la naturaleza de los intereses devengados por las cantidades entregadas a cuenta en el caso de la entidad bancaria depositaria, es moratoria y no remuneratoria por ello se devengan desde la interpelación extrajudicial o judicial.

El motivo quinto se funda en la infracción del art. 7.1 CC al entender la sentencia recurrida que no existe retraso desleal en el ejercicio de sus derechos a los cooperativistas al reclamar a la entidad bancaria de forma tardía.

Se alega que la conducta de los cooperativistas de reclamar a la entidad recurrente los anticipos efectuados en su mayor parte antes del año 2000 para la compra de suelo rústico, cuando además conocen que desde el año 2008 la cooperativa se encontraba en estado de insolvencia, no parece que se ajuste al ejercicio correcto de su derecho, sino que estamos ante el ejercicio con retraso desleal de sus derechos.

CUARTO

Procede en primer término el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC).

El recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con los dos motivos, debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) por las razones que se exponen a continuación:

(i) El derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, si bien no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la resolución de la cuestión planteada ( STS de 30 de julio de 1999). Por su parte, el TC ha ido configurando a través de numerosas resoluciones (vid. SSTC 190/1997, 37/2000) un cuerpo de doctrina sobre el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho fundamental que se sitúa dentro del más amplio a obtener la tutela judicial efectiva y que es ejercitable en cualquier tipo de proceso, si bien es un derecho de configuración legal cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de las normas legales.

A lo expuesto debe añadirse que la constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para su relevancia casacional sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito. En concreto, la inadmisión de un medio de prueba ha de producir una efectiva indefensión a la parte recurrente que deberá acreditarlo.

Aplicando lo dispuesto al caso que aquí nos ocupa resulta que no se ha producido menoscabo a la tutela judicial efectiva de la recurrente por la denegación de la prueba testifical que fue debidamente motivada pues, se pretendía acreditar por medio de la prueba testifical, una cuestión que resultaba irrelevante o inútil en virtud de la prueba documental aportada pues constaba que las tres parcelas seguían estando escrituradas e inscritas a nombre de la cooperativa y no consta que los socios de la promoción hayan promovido proceso de realización de las mismas al objeto de cobrar su crédito.

(ii) La disconformidad de la parte recurrente con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial nada tienen que ver con una posible valoración errónea de la prueba practicada, pues la selección de los hechos más relevantes y la determinación de las conclusiones fácticas que se extraen del proceso valorativo corresponden a los tribunales de instancia, ya que la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio, 163/2016, de 16 de marzo, y 642/2016, de 26 de octubre), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo). Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta es la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril).

En el presente caso, la recurrente pretende que la sala entre a valorar los documentos 4, 5 y 7 presentados con la demanda como si se tratara de una tercera instancia.

En consecuencia, solo puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal en casos excepcionales de error patente y notorio, y no, como parece pretender la recurrente, cuando las conclusiones del tribunal o cuando la selección que este hace de los elementos probatorios que le parecen relevantes, no cuadren con sus intereses, ya que la Audiencia concluye, tras la valoración de la prueba documental, que la finalidad de la compra de suelo rústico es la construcción a largo plazo de viviendas.

QUINTO

El recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

El motivo primero no se combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida ya que la Audiencia concluye que la obligación de las entidades financieras respecto de la garantía de los anticipos, es una obligación de tracto continuado de tal forma que existiendo depósito cuando entró en vigor la Ley 38/1999, la entidad financiera debió haber exigido desde el mismo momento de entrada en vigor de la ley la preceptiva garantía. En todo caso, la sala ya desde la STS 469/2016 de 12 de julio resuelve la aplicación de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas en los siguientes términos:

"SEXTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la sujeción de las cooperativas de viviendas a la Ley 57/1968.

La sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna, porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la d. adicional 1.ª LOE, en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias "será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa".

En cualquier caso, además, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, adaptó los principios de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas no protegidas, porque para las de protección oficial el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ya había aprobado el correspondiente Reglamento, cuyos arts. 22 k) y 25 preveían la promoción en régimen de cooperativa y cuyo art. 114 exigía la garantía de devolución de las cantidades anticipadas.

Dada toda esta normativa, la jurisprudencia de esta sala ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en la Ley 57/1968 (art. 1, condición 1.ª) como un derecho irrenunciable (art. 7). Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril, y 781/2014, de 16 de enero de 2015, ambas también de Pleno."

El motivo segundo se altera la base fáctica de la sentencia recurrida que declaraba que las cantidades ingresadas lo eran para la adquisición de una futura vivienda a construir siendo la adquisición del suelo el primer paso del proceso de construcción y, por ello, las cantidades debían estar sometidas a las garantías previstas en la referida Ley, esto es, no se compraron las parcelas para su posterior reventa o para especular como plantea la entidad bancaria recurrente.

El tercero la infracción de la norma que se cita no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida pues, la recurrente mantiene que el crédito reclamado por los cooperativistas se ha extinguido, frente a la conclusión a la que llega la Audiencia que sostiene: (i) las parcelas siguen estando inscritas a nombre de la cooperativa y no de los cooperativistas; (ii) y la responsabilidad de la entidad de crédito depositaria es una responsabilidad directa que nace de la ley y no precisa que se reclame al promotor o que el promotor sea insolvente.

En el cuarto se plantea la naturaleza moratoria y no remuneratoria de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta. El motivo no puede admitirse, carece de fundamento la denuncia que formula la entidad bancaria recurrente ya que se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida que parte de la finalidad que persigue la norma para garantizar que el adquierente de la vivienda a construir quede indemne de todo perjuicio, pues se compensa con ello la pérdida del poder adquisitivo del dinero pero, en todo caso, la sentencia recurrida mantiene el criterio seguido por la sala que en las SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, reitera como ya se había declarado que, en cuanto, a los intereses por las cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/1968, el comienzo del devengo de los intereses legales, los que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

En el quinto se formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar. La recurrente considera que hay retraso desleal en el ejercicio de los derechos por los cooperativistas para reclamarle, frente a la conclusión a la que llega la Audiencia que sostiene que no hay retraso desleal y, además se pone en evidencia que se han producido otras reclamaciones de socios de la misma promoción "Campo Lilaila" contra la recurrente para el reintegro de las cantidades aportadas por los mismos y, en tales casos la entidad financiera demandada se ha allanado a la reclamación del principal y tan solo se opuso a la reclamación de los intereses, en consecuencia, se concluye que este modo de actuar cuando no existe razón específica para un comportamiento diferente por ser idénticos los supuestos debe ser considerada arbitrara y contraria al principio de buena fe.

En cuanto a las manifestaciones que la entidad recurrente alega en el escrito presentado, el 3 de noviembre de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas en cuanto no suponen una alteración de dichos razonamientos pues se limita a reiterar los argumentos expuestos a los que se ha dado respuesta.

SEXTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede condenar en costas a la recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de CaixaBank S.A. contra la sentencia dictada, el 28 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 286/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR