ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3916/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3916/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Otium Servicios Generales, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación 1017/2018-6, que dimana del juicio ordinario 468/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Otium Servicios Generales, S.L., personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Juan José Gómez Velasco, presentó escrito en nombre y representación de Don Carlos José, Don Carlos Alberto, Doña Luisa, Doña Magdalena y Doña Margarita, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1. 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrente, la sociedad Otium Servicios Generales, S.L., de una acción de reclamación de daños por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local de negocio. Se sustanciaba el daño indemnizable en las rentas y fianza satisfechas, así como en ciertos gastos hechos en consideración a la apertura del local. La sentencia de instancia 185/2018, de 27 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid desestimó la demanda. Se recurrió en apelación por la sociedad arrendataria, dictándose la de 21 de mayo de 2019, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación 1017/2018-3, que es la ahora recurrida en casación, sentencia que desestima el recurso y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

El debate se centra en el alcance que tiene la licencia de uso administrativa concedida respecto al cumplimiento o no del contrato según sus cláusulas, toda vez que la licencia permite el uso del local para la actividad de "bar de copas sin actuaciones musicales" pero hay divergencias entre el estado físico real del local y la configuración que el local tiene prevista en la licencia. La sentencia establece lo siguiente en el fundamento de derecho 4.º :

"[...] Fundamentaba la ahora recurrente su pretensión en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito al no proporcionarles el goce o uso del local arrendado - artículo 1543 del C. Civil- y en la existencia de un vicio oculto, al no coincidir la configuración actual del local con la configuración jurídica obrante en los archivos del Ayuntamiento de Madrid, y en virtud del cual se concedió la licencia en vigor del local arrendado. Ahora bien, de lo actuado en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que el local en cuestión fue inspeccionado por la arrendataria antes de la suscripción del contrato de arrendamiento (estipulación primera), y que el destino pactado fue exclusivamente para la actividad de Bar de copas, haciéndose acreditado igualmente que el citado local contaba con Licencia de actividad, que le fue entregada antes de la firma del contrato, según reconoció en su declaración en el acto del juicio oral el testigo Don Juan Enrique.

Por lo demás, y tal y como se desprende del informe pericial elaborado por el Perito Don Ángel Jesús, ratificado y debidamente aclarado en el acto del plenario, la pretensión de la parte arrendataria iba más allá de un mero proyecto de decoración, sino que suponía un cambio de configuración del local, porque se proyectaba una zona de cocina con barra y almacén en el fondo del local y dos zonas denominadas "zona reservada y comedor alto" y "zona de monólogo izquierda y derecha", usos que la licencia vigente de Bar de Copas, no contemplaba.

A todo ello hay que unir que el Servicio Jurídico de la Subdirección General de Actividades Económicas del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, puso en conocimiento del Juzgado (folio 426), que "se ha comprobado que no se ha tramitado en estas dependencias declaración responsable ni solicitud alguna de licencia para el referido local. Únicamente se localiza el expediente NUM000, de comunicación de cambio de titularidad de actividades, que se encuentra actualmente en tramitación. La licencia cuyo cambio de titularidad se comunica, es la NUM001, que fue otorgada por el Distrito del Centro"; en definitiva, que como dice la sentencia apelada, no consta, ni se ha aportado por la arrendataria, resolución administrativa alguna que declare la imposibilidad del local conforme a la licencia de actividad vigente, no existiendo causa que facultara a la arrendataria para proceder a la resolución del contrato de arrendamiento.

En consecuencia, con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida [...]".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Otium Servicios Generales, S.L., se interpone por el cauce del interés casacional y tiene tres motivos, aunque solo es en el 3.º en el que invoca jurisprudencia de la sala.

En el motivo 1.º, sin que se acompañe de la jurisprudencia que se considere infringida, alega la infracción de los arts. 1554 1.º (que establece la obligación de entrega de la cosa arrendada en cabeza del arrendador) y 1557 (precepto que señala que "el arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada") CC en tanto considera que los arrendadores no entregaron el local en los términos pactados al existir una divergencia entre su estado físico real y el que contemplaba la licencia de actividad, que impedía el uso convenido.

En el motivo 2.º, sin tampoco justificar específicamente el interés casacional, alega la vulneración del art. 1556 CC "[...] Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente [...]", en tanto que, de nuevo, considera que no se cumplió el contrato, puesto que "los planos de dicha licencia administrativa como bar de copas no coincidían con la configuración del local".

En el motivo 3.º se alega la infracción de los arts. 1101 y 1124 CC, así como de la doctrina jurisprudencial del llamado aliud pro alio con cita expresa, para fundamentar el interés casacional, de las sentencias de esta sala 76/2002, de 11 de febrero y 1110/2004, de 18 de noviembre, puesto que considera que se ha entregado una cosa distinta que no satisface el destino o uso propio del local.

El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) al hacer supuesto de la cuestión y exigir, para su estimación, revertir el resultado probatorio consignado en la sentencia recurrida, además de que, en los dos primeros motivos, no justifica la existencia de interés casacional. Como señala el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017), apartado 3.3.C, respecto a los requisitos específicos del recurso por interés casacional:

"[...] El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso [...]".

En lo que respecta al motivo 3.º la falta de fundamento estriba en que "el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende únicamente de las circunstancias fácticas del caso" y desconoce el resultado probatorio, puesto que la sentencia recurrida considera que "el uso o destino" convenido se satisface con la entrega del local con la licencia administrativa en cuestión.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473. 2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente. Conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9. LOPJ procede declarar la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Otium Servicios Generales, S.L. contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación 1017/2018-6, que dimana del juicio ordinario 468/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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