STSJ Comunidad de Madrid 683/2021, 20 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 683/2021 |
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0004962
Procedimiento Recurso de Suplicación 445/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 168/2020
Materia : Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 683/2021
Ilmas. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 445/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA TERESA GOMEZ CONDE en nombre y representación de D./Dña. Crescencia, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 168/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Crescencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA IBERMUTUA y SASEGUR, S.L., en reclamación por Accidente
laboral, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Crescencia presta servicios para la entidad Sasegur, S.L. como vigilante de seguridad, teniendo esta entidad las contingencias comunes y profesionales cubiertas por la mutua codemandada (hechos no discutidos).
La actora ha sufrido tres episodios de IT:
- IT iniciada el 1/2/2019, con alta por mejoría el 15/2/2019, cursada por enfermedad común y por la patología estado de ansiedad
- IT iniciada el 18/2/2019, con alta por mejoría el 22/2/2019, cursada por enfermedad común, por otros trastornos de ansiedad
- IT iniciada el 27/2/2010, con alta por incomparecencia el 10/5/2019, por fiebre, malestar general/estado de ansiedad.
(folios 47 a 51 del expediente administrativo; documento nº 3 de los aportados por la parte demandante)
En consulta psiquiátrica la actora refiere presentar ansiedad desde el 2017 en relación con un inspector en su trabajo (documento nº 2.1 de los aportados por la parte actora).
En fecha 26 de febrero de 2019 la actora solicitó asistencia sanitaria por "crisis de ansiedad tras una mala noticia" (documento nº 4 de los aportados por la parte demandante, folio 17 del expediente).
La demandante fue sancionada por la empresa por carta de 26 de febrero, llegando a conciliación judicial las partes, con rebaja de la sanción por la empresa y aceptación por la trabajadora (documento nº 5 y 6 de los aportados por la demandante).
La demandante desde enero de 2018 a agosto de 2020, ha prestado servicios 5 días (órdenes de trabajo aportadas al ramo de prueba documental de la empresa).
La actora presentó crisis de ansiedad en 2014, refiriendo que la misma derivaba de separación matrimonial, recibiendo tratamiento psicológico en el punto de violencia de la CAM desde el 2006, con cuadro de malestar emocional de años de evolución en tratamiento, según su propia referencia (documento nº 1 de los aportados por la Mutua demandada).
Tras solicitud de parte, se emite informe médico para la determinación de contingencia en el que se establece: la sintomatología que la trabajadora refiere y a reacción vivencial que experimenta no pueden relacionarse de forma unívoca y exclusiva en el trabajo ya que pueden concurrir factores psicosociales que interfieran en la clínica que presenta (folio 9 del expediente).
Por resolución administrativa de 17/10/2019 se declara el origen común de la IT de 27/2, 18/2 y 1/2, del 2019 (folio 6 del expediente).
En caso de contingencia laboral la base reguladora de la IT ascendería a 29,66 euros diarios (hechos no discutidos).
Se da por reproducido el informe médico forense unido a autos en el que se establece la etiología común de la situación clínica de la demandante.
Se agotó la vía previa" .
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por Dª Crescencia contra TGSS e INSS, Mutua Ibermutua y contra Sasegur, S.L. absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Crescencia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/06/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/09/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
En la demanda rectora de la presente Litis se impugnaba por la parte actora la Resolución administrativa del INSS de 17-10-19 en la que se declaraba el carácter de Enfermedad Común de la Incapacidad temporal padecida por aquella y que se inició en fechas 1-02-19, 18-02-19 y 27-02-19.
La sentencia de instancia desestimó dicha demanda, absolviendo al INSS, TGSS, MUTUA IBERTUMUTA y SASEGUR S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, y frente a la misma se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso a través de una serie de alegaciones, en las que, sin ajustarse a la forma y requisitos exigidos por el art. 193 y 196 LRJS, cuestiona la forma de realizarse la prueba por el Médico Forense, expone la situación de violencia de género sufrida por la paciente en el ámbito de su intimidad personal y la incidencia que a su juicio ha de tener esta en la determinación de contingencia que se analiza, y finalmente se detiene en el análisis del Informe de Psiquiatría aportado al acto de juicio por la parte actora como doc. 2.1 del que pretende deducir que la Incapacidad temporal cuya contingencia hoy se analiza, deriva accidente de trabajo, dada la situación laboral que esta vive y que quedaron probados en el procedimiento.
Se impugna el Recurso por IBERMUTUAMUR, poniendo de relieve la defectuosa formulación del motivo, si bien entra no obstante en las "alegaciones" efectuadas por el recurrente, que desvirtúa y postula la confirmación de la sentencia recurrida.
La primera cuestión que aquí hemos de traer a colación, a la vista de las pretensiones de la recurrente es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; haciéndolo igualmente el Tribunal Constitucional ( STC 218/2006, de 3 de julio; o la STC 531/2005, de 14 de marzo). Tiene además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional ( sentencias 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983, 3], 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983, 79] y 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986, 117] .
Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y en el apartado 3, se indica que " También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."
Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador,...
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