STSJ Andalucía 2136/2021, 9 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 2136/2021 |
Recurso Nº 3812/19-A Sentencia nº 2136/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON EMILIO PALOMO BALDA
En Sevilla, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2136/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de Sevilla, en sus autos núm 235/2017 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Landelino, contra Abengoa SA, Abengoa Bioenergia, SA y Biocarburantes Castilla y León, SA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/07/2015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Landelino, con NIF núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de Abengoa Bioenergía, S.A., teniendo reconocida una antigüedad de 10 de mayo de 2004 y ostentando la categoría profesional de Licenciado, Nivel 14.6.
El demandante causó baja voluntaria en la empresa el 31 de diciembre de 2016.
En la nómina de mayo de 2011 el actor cobró en concepto de bonus devengados en la anualidad anterior la suma de 8.691,48 euros, en la nómina de abril de 2012 la suma de 10.556 euros en concepto de bonus de 2011, en la nómina de mayo de 2013 la cuantía de 10.805 euros en concepto de bonus de 2012, en la de junio de 2014 la cantidad de 10.805 euros en concepto de bonus de 2013 y en la nómina de julio de 2015 le fue satisfecha al demandante, en concepto de bonus de 2014 la cuantía de 13.708,01 euros.
De acuerdo con la normativa de la empresa (NOC -Norma de Obligado Cumplimiento- 4/002 de RRHH), se entiende por bonus la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de éste al cierre del año.
Está, asimismo, previsto en el Reglamento Interno o Procedimiento de aprobación de Retribuciones, en cuanto al bonus, un procedimiento de obligado cumplimiento de bonus a conseguir y de bonus a pagar, exigiéndose en cuanto a éste último, como requisito previo, que se haya emitido informe de auditoria de la sociedad sin salvedades.
Una de las fases que necesariamente antecede al reconocimiento del percibo del bonus es la de evaluación del cumplimiento de objetivos en la que participa RRHH que tutoriza el proceso.
En diciembre de 2016 se dieron instrucciones por la presidencia de la Compañía para completar el proceso de evaluación del variable 2015.
A Bibiana, subordinada del actor, le fue abonado el bonus de 2015 en las nóminas de marzo y agosto de 2017.
El 23 de diciembre de 2016 se presento por el trabajador solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 6 de marzo de 2017, con el resultado de intentado sin efecto.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba a la empresa "Abengoa Bioenergía S.A.", la cantidad de 14.403 € en concepto de bonus correspondiente al año 2.015, o subsidiariamente 13.916 €, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el devengo del bonus reclamado.
El recurso va dirigido a que se condene a la empresa "Abengoa Bioenergía S.A." al pago del bonus, para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado 3º, en el que se declara que el actor percibió el bonus desde el año 2.010 al 2.014, para que se le añadan tres nuevos párrafos en los que se declare resumidamente que el importe del bonus correspondiente a estos años se "recogía previamente en la plataforma de la empresa "people center", que mediante correo electrónico de la Sra. Celsa de 14 de enero de 2.016 se le comunicó para el año 2.015 "un bonus por importe de
13.916 €, sin que se establezcan los objetivos que tenia que cumplir" y que "la regularización del 2.015 se vería reflejada en las nóminas de 2.016", revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que la inexistencia de unos objetivos fijados por la empresa para el año 2.015, ya figura en la fundamentación jurídica de la sentencia, con indudable valor fáctico.
La revisión de los hechos probados de la sentencia exige, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos: "
-
Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.". ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012\5110) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018) ( 25/2007) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007).
La trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a...
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