STSJ Comunidad de Madrid 753/2021, 10 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 753/2021 |
Fecha | 10 Septiembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2020/0014473
Procedimiento Recurso de Suplicación 352/2021
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 342/2020
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 753 /2021
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 352/2021, interpuesto por DON Nicanor, contra la sentencia dictada en 22 de enero de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 342/20, seguidos a instancia de la empresa LYRECO ESPAÑA, S.A., contra el citado recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-El demandado Nicanor con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandante LYRECO ESPAÑA SA, ostentando la categoría profesional de Representante de Comercio con funciones de Delegado de ventas con antigüedad de 11-5-2017.
Inició la relación laboral mediante contrato de trabajo temporal el 11-5-2017 que tras varias prórrogas se convirtió en indefinido con fecha 1-10-2018.
LYRECO ESPAÑA SA. tiene como objeto social "negocio y transformación de papelería, mobiliario de oficina, objetos de escritorio, impresos, embalajes, productos adhesivos y cualesquiera otros artículos de características similares, tanto en España como en el extranjero y la realización de todo tipo de actividades de importación- exportación relacionadas con la actividad anterior..".
Es de aplicación el Convenio colectivo nacional del ciclo de comercio del papel y artes gráficas.
A la suscripción del contrato de trabajo temporal el 11-5-2017 se pactó como remuneración:
Fijo anual bruto 11.000€
.Importe máximo variable anual bruto de: 6.000€
Incluía una Clausula de No Competencia por la cual el trabajador se obligaba en caso de rescisión por cualquier causa del contrato a:
- -"No entrar al servicio de una empresa que total o parcialmente se dedique a idéntica actividad que LYRECO ESPAÑA SA.;
- No vincularse, directa o indirectamente de cualquier forma que fuera, a una empresa que ejercite total o parcialmente una actividad idéntica o similar a la de LYRECO ESPAÑA SA.
- . Esta cláusula tendrá una duración de 18 meses y se aplicará en todo el territorio nacional y computará desde el día inmediato a la extinción del contrato de trabajo.
- Como compensación económica de esta cláusula y según lo establecido en el artículo 21 del se pacta la cuantía de 4.400 euros anuales que se devengarán en pagos mensuales."
"Si el trabajador incumple el presente pacto se conviene como cláusula penal, independientemente de la indemnización que pudiera corresponder por daños y perjuicios, la devolución de las cantidades que efectivamente hubiese percibido por tal concepto."
Con fecha 1 de octubre de 2018 al convertir el contrato en indefinido trabajador y empresa modificaron la retribución incluido el Pacto de No Competencia Post contractual en los siguientes términos:
-Salario base: 12.523,50€ brutos año.
-No competencia: 5.009,40€ brutos año
-Variable: 7.514,10€ brutos año
El demandado en cumplimiento de dicha cláusula recibió desde el 11 de mayo de 2017 al 22 de noviembre de 2019 una compensación económica por importe total de 11.929,94€ conforme al desglose que obra en el Hecho Cuarto de la demanda y que se da íntegramente por reproducido en esta sede.
La relación laboral entre las partes terminó en fecha 22-11-2019 por despido.
Con fecha 7 de enero de 2020 el actor suscribe contrato de trabajo temporal eventual con la empresa OFFICE DEPOT SL para prestar servicios como Representante de Comercio-Ejecutivo de cuentas. El objeto social es "Distribución de material de oficina y consumibles informáticos."
Se agotó la vía administrativa previa".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por LYRECO ESPAÑA SA contra Nicanor, debo condenar y Condeno a éste a abonar a aquélla la cantidad de 11.929,94€ en concepto de restitución de las cantidades percibidas en concepto de compensación por la suscripción del pacto de no competencia post-contractual.".
Frente a dicha sentencia, se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/04/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 01/09/2021, señalándose el día 09/09/2021 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, promovida por empresa Lyreco España, S.A., y dirigida contra Don Nicanor, condenó a dicho trabajador a abonar a la parte actora "la cantidad de 11.929,94€ en concepto de restitución de las cantidades percibidas en concepto de compensación por la suscripción del pacto de no competencia post-contractual" .
Recurre en suplicación el demandado instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los tres siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Ritos Civil, en relación con el 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y 24.1 de nuestra Carta Magna. En síntesis, le achaca haber incurrido en incongruencia que cataloga, primero, como interna y, después, de omisiva o por defecto. En cuanto al primero de los defectos procesales apuntados, el recurrente sostiene que puesto que la Juez a quo acabó apreciando la nulidad del pacto de no competencia postcontractual de 11 de mayo de 2.017 a que hace méritos el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, debió por ello rechazar, sin más, las pretensiones de la demandante, alegato en el que no le acompaña la razón. Una cosa es que la Juez de instancia llegase a tal conclusión al entender que no concurren los presupuestos que para la validez del pacto en cuestión exige el artículo 21.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, en lo que atañe tanto a la duración de la no concurrencia convenida, cuanto a la insuficiencia de la compensación económica que con tal motivo la empresa satisfizo mensualmente al trabajador, pronunciamiento que la mercantil actora consintió, y otra, bien dispar, que de la nulidad del acuerdo de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, lo que entraña la nulidad parcial de este último, no pudiera la Juzgadora extraer las consecuencias jurídicas que traen causa de la aplicación del artículo 9.1 del mismo texto legal, precepto a cuyo tenor: "Si resultase nula solo una parte del contrato de trabajo, este permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1. Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, el órgano de la...
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