STSJ Comunidad de Madrid 534/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha09 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0051815

Procedimiento Recurso de Suplicación 346/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 1093/2019

Materia : Jubilación

M.A

Sentencia número: 534/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a nueve de septiembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 346/2021, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1093/2019, seguidos a instancia de Dña. Graciela contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Doña Graciela, con D.N.I. NUM000, presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada den base el R.D. 1851/09.

SEGUNDO

La prestación fue denegada por resolución de 31 de mayo del 2019. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha de salida de 1 de agosto del 2019 "por no haber trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al periodo mínimo de cotización exigido (5475 días) para poder acceder a la pensión de jubilación, afectado por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo 2 del RD 1851/ 2009, de 4 de diciembre, y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45%. Según la resolución de la Comunidad de Madrid de fecha de 21 de mayo del 2019, se le reconoce un grado de discapacidad del 49% desde el 7 de octubre del 2003, por lo que no acredita que, a lo largo de su vida laboraldesde dicho reconocimiento hasta la fecha del hecho causante ( 20 de mayo del 2019), haya trabajado, al menos, los 5475 días afectado por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo 2 del Real Decreto y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 %. Para el cómputo del tiempo del trabajo efectivo con una discapacidad superior al 45% causada por alguna de las enfermedades enumeradas en el RD no se tendrá en cuenta los periodos que no sean de trabajo efectivo, como los periodos de convenio especial, desempleo contributivo o subsidiado, excedencias, días por parto..."

TERCERO

La actora tiene reconocida condición de "minusválida" por secuelas de poliomelitis en fecha 4 de mayo de 1979 por "secuela de poliomelitis".

En fecha 9 de septiembre de 1991, se le reconoció un grado de discapacidad del 33% por presentar secuelas de polio por el Ministerio de Asuntos Sociales (Dirección Provincial de Madrid)

CUARTO

En fecha de 13 de octubre del 2003, la Consejería de Asuntos Sociales le reconoció a la actora un grado de minusvalía del 49%. Según el Dictamen Técnico Facultativo y Orientación Interviniente, en el momento del reconocimiento, la interesada presentaba grado total de discapacidad del 49% y Baremo de Movilidad Positivo

(B).

Mediante Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de fecha 30 de marzo del 2015, visto el Dictamen Técnico emitido por el Equipo de Valoración y Orientación nº 01 del Centro Base nº 4 de la Comunidad de Madrid, en la Junta de Valoración celebrada el día 27 de marzo del 2015, donde determina la valoración realizada a la persona indicada, en función de los informes aportados, y en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Limitaciones en la actividad, aprobados por R.D. 1071/99 de 23 de diciembre y Corrección de errores, la D.D. resuelve reconocer a la actora un grado total de discapacidad del 52% determinando dif‌icultades de movilidad, pudiendo instar la revisión transcurrido un plazo mínimo de 2 años.

QUINTO

La base reguladora será la actualizada en el momento en que se produzca el cese efectivo en el trabajo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda formulada por Doña Graciela contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARANDO el derecho de la parte actora a la prestación por jubilación solicitada, obligándoles a estar y pasar por dicha declaración y pago en la cuantía que corresponda (base reguladora actualizada en el momento en que se produzca el cese efectivo en el trabajo)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/05/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en fecha 20 de octubre de 2020, estima la demanda de la actora y declara su derecho a la prestación de jubilación solicitada, con obligación a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y pago en la cuantía que corresponda (base reguladora actualizada en el momento en que se produzca el cese efectivo en el trabajo).

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con presentación por la Letrada de la parte recurrida DOÑA Graciela de escrito de impugnación.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento por infracción del nº 2 del artículo 97 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, que es la petición contenida en este motivo primero, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de of‌icio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En def‌initiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del...

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