STSJ País Vasco 70/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución70/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/009504

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.51.2-2018/0009504

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 81/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 81/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 70/2021

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN, en nombre y representación de Clemente, bajo la dirección letrada de D. JUAN IGNACIO MANSO GARCÍA, contra sentencia de fecha 17.05.21, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección Tercera - UPAD, en el Rollo penal ordinario 3025/2019, por el delito de agresión sexual.

Ha sido ponente la Ilm. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera - UPAD, dictó con fecha 17.05.21 sentencia 132/2021 cuyos " hechos probados y fallo" dicen textualmente:

hechos probados:

" Clemente, mayor de edad, nacido en España el NUM000 de 2000, con nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM001, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Ariadna desde mediados del mes de agosto de 2018 hasta el 27 de septiembre del mismo año, contando la misma con 14 años edad en cuanto nacida el NUM002 de 2003.

Durante ese tiempo ambos mantuvieron relaciones sexuales completas.

El 15 de septiembre de 2018, sobre las 18 horas, el procesado se hallaba en el dormitorio de su domicilio, sito en la AVENIDA000, número NUM003 de la localidad de San Sebastián, en compañía de Ariadna.

En un momento dado, el procesado manifestó a Ariadna su deseo de mantener relaciones sexuales, contestándole ella en sentido negativo. A continuación, el procesado comenzó a besar a Ariadna, quien le hizo saber en reiteradas ocasiones que no quería mantener relaciones sexuales. El procesado hizo caso omiso y continuó quitando a Ariadna el pantalón que llevaba. Ariadna insistió en su negativa pero el procesado la penetró vaginalmente. Ariadna empujó al procesado, se levantó y vio sangre y se asustó.

Ariadna en estado de alteración, lloros y nervios quiso salir de la habitación y marcharse, impidiéndoselo el procesado, que le instó a que se tumbara en la cama. Ariadna accedió a la pretensión del procesado y permaneció un rato tumbada junto a él hasta que, sobre las 21:30 horas, abandonó el domicilio junto al procesado, quien le acompañó hasta la parada de autobús.

Unos días después, en una fecha no determinada, pero en todo caso entre el 18 y 20 de septiembre de 2018, sobre las 18:30 horas, Ariadna se encontraba de nuevo junto al procesado en el dormitorio de éste. En un principio ambos decidieron libremente y de común acuerdo mantener relaciones sexuales.

No obstante, durante el acto sexual y cuando el procesado se encontraba tumbado boca abajo sobre Ariadna, penetrándola vaginalmente, Ariadna hizo saber al procesado que no quería continuar con la relación sexual y le pidió que se detuviera, ignorándolo el procesado quien continuó con la penetración hasta que finalmente eyaculó.

El 27 de septiembre de 2018, sobre las 20:30 horas, manteniendo el procesado y Ariadna una conversación en un banco de la PLAZA000 de San Sebastián, Ariadna comunicó al procesado su intención de poner fín a la relación sentimental. El procesado quiso saber el motivo de tal decisión y Ariadna procedió a levantarse del banco para abandonar el lugar y el procesado, tratando de impedírselo, le agarró del brazo con fuerza, logrando ella soltarse.

Durante la relación sentimental, en al menos tres ocasiones, el procesado con ánimo de humillar a Ariadna, le dijo expresiones tales como guarra.

En fecha 1 de octubre de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, en funciones de guardia, dictó Auto en el que se impuso al procesado como medida cautelar, al amparo del art. 544 ter de la LECrim , la prohibición de aproximarse a la persona de Ariadna a una distancia inferior de 150 metros, a su domicilio, a su lugar de estudio ó cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo ó indirecto durante la tramitación de la causa. Este Auto fue notificado al procesado y requerido para su cumplimiento el mismo día de su dictado, el 1 de octubre de 2018."

fallo:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Clemente como autor de:

  1. - Un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en el artículo 183.3 del Código Penal , en relación con el artículo 183.1 del Código Penal , y con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante la citada condena; la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros a Ariadna, a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 11 años; la medida de libertad vigilada durante 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, cuyo contenido se fijará como dispone el artículo 106.1 y 2 del Código Penal ; y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo conmenores de edad durante 15 años.

  2. - De un delito continuado de coacciones leves, previsto y penado en el art. 172.2 CP en relación con el art. 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 4 meses, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros a Ariadna, a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de 1 año y 10 meses.

  3. - De un delito leve continuado de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de localización permanente.

Se condena al procesado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la menor Ariadna en la cantidad de20.000 euros por daños morales; devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576.1º de la LEC .

Con expresa condena al procesado de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se acuerda el mantenimiento de la Orden de Protección adoptada por Auto de 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián en funciones de guardia, hasta que adquiera firmeza la sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Clemente, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 17 de mayo de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, condena a Clemente como autor responsable por los delitos, penas, responsabilidad civil y costas recogidos en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone por el condenado que solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración sobre la base de los siguientes motivos: 1.- Infracción de garantías procesales causante de indefensión, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva sin tales defectos, o la subsanación por la Sala de segunda instancia en la sentencia que finalmente dicte. 2.- Error en la valoración de la prueba sobre los delitos por los que ha sido condenado. 3.- Error en la valoración de la prueba del testimonio de la víctima. 4.- Error en la valoración de la prueba de las cartas manuscritas por la víctima, fechadas el 29 de febrero de 2020 y el 7 de marzo de 2020. 4.- Contradicción del fallo con el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal y la...

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