STSJ Extremadura 513/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2021
Fecha09 Septiembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00513/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2021 0000010

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000436 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000012 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Susana

Abogado/a: TOMAS GONZALEZ CALZADA

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 513/2021

En CÁCERES, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 436/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. Tomás González Calzada en nombre y representación de DOÑA Susana contra la sentencia número 114/2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Cáceres en el procedimiento demanda nº 12/2021 seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social siendo MAGISTRADO-PONENTE el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Susana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 114/2021 de 4 de mayo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Susana estuvo casada con Plácido, con quien contrajo matrimonio el 29 de agosto de 1987. De su matrimonio nacieron dos hijos el NUM000 de 1988 y NUM001 de 1995. El 28 de abril de 2017 se dictó decreto por el juzgado de primera instancia de DIRECCION000 que declaraba la separación de los cónyuges y aprobaba el convenio regulador entre los esposos, el cual omitía incluir pensión compensatoria entre ellos y de alimentos a favor de los hijos. Los cónyuges, no obstante, se reconciliaron y reanudaron su convivencia en el domicilio conyugal hasta el fallecimiento del esposo, dejando de participar esta circunstancia al juzgado y a otros registros. SEGUNDO: La base reguladora no controvertida de la prestación es 1030, 73 euros mensuales".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Susana contra el INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Susana, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de junio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día 2 de septiembre de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 114/2021 de 4 de mayo del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, que desestima la demanda presentada por Susana contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos.

Frente a tal sentencia por la citada Susana se presenta recurso de suplicación, considerando que se han infringido el artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 87 y 97 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a los requisitos que deben cumplirse para obtener el derecho a viudedad, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 17 de julio de 2013, recaída en el recurso 3909/2011 así como otras de otros Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, Galicia, Castilla y León y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7-4-2021, destacando que en el hecho probado primero de la sentencia recurrida se reconoce la reconciliación y reanudación de la convivencia de los cónyuges posterior a la sentencia que acordaba la separación, si bien en la sentencia recurrida se destaca que no es acreedora de la pensión de viudedad, por cuanto que no se f‌ijó en la sentencia de separación, pensión compensatoria a favor de la demandante ni alimentos a favor de los hijos, por lo que considera que a pesar de estar reconocida la existencia la pareja de hecho se deniega la prestación de viudedad de forma mecánica por causas que incurren en un riguroso y extremado formalismo constitutivo de lesión de un elemental principio de justicia material, ya que los hijos eran mayores de edad y ninguno de los cónyuges se veía perjudicado en su nueva situación y si bien dicha reconciliación no fue comunicada formalmente al Juzgado que decretó la separación y ello tiene su causa, de un lado, en el público y general desconocimiento de dichos

requisitos y que se produjo a semanas de aprobarse judicialmente la separación, señalando que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 invocada destaca que carece de sentido exigir la formalización de una relación de pareja de hechos a quienes son cónyuges aunque estén separados, siendo obvio que el título de la convivencia marital desarrollada tras la reconciliación de los cónyuges separados es, en el caso de la sentencia recurrida, el propio vínculo matrimonial no disuelto y considerando la recurrente que existe un excesivo rigor en la aplicación del requisito de inscripción como pareja de hecho en Registros Públicos, negando validez y ef‌icacia a un hecho probado por otros medios e incurriendo en un mero automatismo sin atender al caso concreto, lo que ha sido interpretado de manera más f‌lexible por el Tribunal Supremo, en la Sala Tercera, que en su sentencia de 4 de abril de 2021 (recurso 2479/2019), en aplicación del artículo 38. 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas Pasivas del Estado relativo a las condiciones para el reconocimiento de la pensión de viudedad, análogo, desestima el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 28 de enero de 2019 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a quien había convivido con la causante de forma análoga a la relación conyugal, por cuanto que considera que la existencia de la pareja de hecho también podrá acreditarse mediante el certif‌icado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en derecho de la convivencia inequívoca, que ha sido el criterio utilizado por esta Sala de Extremadura en su sentencia 346/2021 de 31 de mayo en el recurso 284/202.

El INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social destacan que la parte pretende defender que la reconciliación de los cónyuges separados legalmente sin pensión compensatoria tendrían derecho a una pension de viudedad, en cuanto equivaldría a la situación de pareja de hecho, respecto de la cual, conforme a las sentencias que cita, no se requiere constitutivamente la inscripción en el oportuno registro, oponiéndose por cuanto que existe una jurisprudencia consolidada de la Sala Cuarta en sentido contrario, insoslayable respecto del requisito de la necesidad de hacer constar la constitución de tal pareja de hecho en el registro o en documento público así como por la ausencia de efectos prestacionales de la reconciliación, debiéndose comunicar tal circunstancia al Juzgado que entendió de la separación para su posterior inscripción registral y las resoluciones judiciales que se citan de contrario no desvirtúan la anterior af‌irmación y así la sentencia de la Sala 4ª de 17 de julio de 2013, sencillamente desestima el recurso de casación por inexistencia de contradicción y el Tribunal Supremo ha manifestado, en multitud de sentencias, que la reconciliación de los cónyuges separados sin comunicación, en ningún caso puede constituir parejas de hecho, ya que la situación matrimonial es por def‌inición contraria a la de parejas de hecho y con relación a la sentencia de la Sala Tercera constituye un pronunciamiento aislado no reiterado, que no resulta aplicable a esta jurisdicción, que es la competente para resolver este caso y en la que existe una jurisprudencia consolidada, tanto respecto a la inscripción registral de la pareja como en cuanto la imposibilidad de otorgar la pensión de viudedad a los separados que no han hecho constar su reconcialiación ante el Juzgado y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 346/2021 de 31 de mayo no le favorece, referente a la interpretación que debe darse el concepto de pensión compensatoria de acuerdo con su naturaleza jurídica y su nomen iuris sobre la cual también existe doctrina consolidada no discutida y no se ha alegado ni probado la dependencia económica de la recurrente respecto de su marido, es más, se ha probado la inexistencia de pensión compensatoria y de alimentos siendo el centro del debate, únicamente, la convivencia...

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