ATS, 10 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/11/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 12/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 12/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Con fecha 15 de diciembre de 2020 se dictó auto de inadmisión en el presente recurso de casación para unificación de doctrina por no cumplir con el requisito de la necesaria contradicción.
Por la representación procesal del recurrente, mediante escrito de 15 de febrero de 2021, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 14 CE.
Por providencia de 17 de febrero de 2021 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.
Forma parte de la Sala la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García por imposibilidad de la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún, cuya ponencia se returnó por proveído de 21 de octubre de 2021 según el turno de sustitución preestablecido.
1.- Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15. 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre], disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
-
- En todo caso, la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15-; 11/01/17 -rcud 3228/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; 22/11/16 -rcud 1195/15-..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar - como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15-; 15/09/16 -rcud 1247/15-; 28/06/16 -rcud 3439/14-; ...).
Las precedentes consideraciones determinan que el incidente sea rechazado, pues la parte recurrente considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión reconocido en el art. 24 CE, en cuanto que el auto que acuerda la inadmisión del recurso de casación unificadora no eleva cuestión prejudicial conforme a lo establecido en el art. 267 TFUE, lo que a su vez es generador de vulneración de la vertiente del derecho al juez ordinario predeterminado ( art. 24.2 CE). En este sentido, insiste a lo largo de su iter argumentativo que el recurso planteaba una contradicción entre norma nacional, la Disposición Adicional 20º del ET, y norma comunitaria, el principio de no discriminación que propugna el Acuerdo Marco en su cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, que de existir exige una interpretación de la norma nacional conforme a la comunitaria, reiterando la necesidad de resolver sobre la procedencia o no de levar cuestión prejudicial de un modo razonado y motivado.
Así las cosas, tal y como se estableció en la resolución cuya nulidad ahora se postula, es al órgano judicial al que corresponde apreciar la oportunidad de dirigirse al TJUE, al margen de cuál sea la posición de las partes en el proceso y sin necesidad de que alguna de esas partes interese expresamente el planteamiento de la cuestión; y será también el órgano judicial el que formule las concretas cuestiones con independencia de las que las partes susciten. Por tanto, este Tribunal planteará una cuestión prejudicial cuando considere que existe alguna duda sobre la interpretación del Derecho Europeo o sobre la adecuación del estatal al derecho de la Unión, cuando tales dudas sean relevantes para la resolución de las Litis de que se trate. Por otro lado, y al margen de lo hasta ahora expuesto, y aun admitiendo hipotéticamente la pertinencia del planteamiento de la cuestión prejudicial, tal posibilidad solo es posible de haberse admitido el recurso planteado, pero, en el caso, se apreció la falta de contradicción y, por ende, su inadmisión.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.
No procede la imposición de las costas en el presente incidente ( art. 241.2 LOPJ).
Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el letrado D. Raúl Curto González en nombre y representación de D. Rosendo contra el auto de inadmisión de 15 de diciembre de 2020 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha parte ante esta Sala. Sin costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.