ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 171/2019 seguido a instancia de Sindicalistas de Base contra Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes FASGA, Comisiones Obreras, Union General de Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Corte Inglés SA, sobre impugnación de laudo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Ángel Parejo Campos en nombre y representación de Sindicalistas de Base, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: En el contexto de un proceso de elecciones sindicales, el sindicato recurrente impugnó la decisión de la mesa electoral de solicitar a cada candidatura la ratificación de tantos candidatos como puesto a cubrir. El sindicato considera que dicha decisión constituye un acto totalmente arbitrario y contrario a la libertad sindical. Respecto de dicha impugnación se dictó laudo arbitral desestimando la impugnación. Interpuesta demanda ante el juzgado de lo social, se dictó sentencia en instancia que desestimó la demanda y conformó el laudo arbitral, y recurrida dicha sentencia en suplicación, la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso, siendo la sentencia de suplicación la que es objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2020, R. Supl. 467/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Sindicalistas de Base contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda por la que pretendía impugnar el laudo Arbitral Num 4/2019/14. Dicho laudo Arbitral fue dictado en proceso de elecciones sindicales, en impugnación por el sindicato Sindicalistas de Base, de la decisión de la mesa electoral consistente en solicitar la ratificación de tantos candidatos como puestos a cubrir de todas las candidaturas. El sindicato impugnante consideraba dicha decisión como un acto arbitrario y contrario a la libertad sindical, siendo su impugnación desestimada por el mencionado laudo.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en casación para la unificación de doctrina el sindicato Sindicalistas de Base, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2020, R. Supl. 467/2020. Por providencia de 9 de febrero de 2021 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste de las invocadas en su recurso. Por Diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2021 y al no haber sido atendido el requerimiento se tuvo por seleccionada la sentencia más moderna de las citadas en su escrito de interposición, que es la sentencia del Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 2006, R. Amparo 2305/2003.

Se ha de recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJS podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013). En tal sentido, esta Sala Cuarta ha recordado también que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

CUARTO

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a exponer sus propios razonamientos apoyados en la transcripción de párrafos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Falta de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los debates que se suscitan en cada una son netamente diferentes, por más que la parte recurrente pretenda invocar genéricamente la doctrina que expone la sentencia de contraste, en apoyo de su pretensión, con independencia de la falta de identidad sustancial entre las cuestiones concretas que se suscitan en las respectivas sentencias recurrida y de contraste.

En el caso de la referencial iniciado el proceso electoral para las elecciones sindicales en un ayuntamiento, el último día del plazo de presentación de candidaturas, CCOO presentó su candidatura compuesta por seis miembros, tantos como puestos a cubrir y al día siguiente la mesa electoral procedió a la proclamación provisional de candidaturas, sin que se aceptara la de CCOO dado que había renunciado uno de sus candidatos, que concurría también en la lista electoral de otro sindicato, quedando por ello en cinco los integrantes de la lista de CCOO. La resolución de la mesa señalaba que un determinado candidato aparecía en dos candidaturas haciéndose entrega a la mesa por parte de los representantes de CGT, de la renuncia escrita del mencionado trabajador a formar parte de la candidatura de CCOO y su intención de permanecer en la de la CGT. CCOO presentó un escrito a la mesa, adjuntando una nueva lista completa e indicando que no se le había dado plazo para subsanación, recordando además que la renuncia del trabajador se había producido en el mismo momento en el que se procedía a la proclamación provisional de las candidaturas. La mesa adoptó el acuerdo de proclamación definitiva sin aceptar la nueva lista de las Comisiones Obreras. En el caso de la referencial CCOO aducía que no se le había requerido para que subsanara los defectos observados en su candidatura y tampoco se había aceptado la subsanación presentada voluntariamente antes de la proclamación definitiva, alegando la validez de la candidatura conforme al art. 8.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, puesto que la lista presentada, aun incluso con la renuncia de uno de los candidatos, mantenía un número superior al 60 por 100 de los puestos a cubrir. En consecuencia la inexistencia de solicitud de subsanación, la denegación de la presentada voluntariamente y la valoración inadecuada que se hizo de un defecto formal, serían determinantes de la vulneración del art. 28.1 CE .

La referencial constató que CCOO había presentado una lista electoral completa y en plazo, porque su candidatura tenía tantos candidatos potencialmente idóneos como puestos a cubrir en el momento de su formalización y también en el de la finalización del plazo de presentación de las listas, pues la renuncia se había producido una vez vencido el plazo de presentación de candidaturas. Así, la renuncia posterior afectaba al problema que la referencial resuelve que es el de la posibilidad de subsanar el defecto sobrevenido o a la exigencia de impugnar, en su caso, la no proclamación provisional de la candidatura, pero no la cuestión de considerar si la candidatura era incompleta en los momentos de formalización y finalización del plazo de presentación de candidaturas.

En el caso de la sentencia recurrida la cuestión debatida es netamente diferente porque lo que cuestiona el sindicato recurrente y lo que fue abordado tanto por la mesa electoral, como por el laudo arbitral y por la sentencia de instancia y de suplicación es la decisión de la mesa electoral de solicitar la ratificación de tantos candidatos como puestos a cubrir de todas las candidaturas y si dicha decisión era arbitraria y contraria a la libertad sindical.

SEXTO

Por providencia de 8 de julio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Parejo Campos, en nombre y representación de Sindicalistas de Base contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 467/2020, interpuesto por Sindicalistas de Base, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 20 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 171/2019 seguido a instancia de Sindicalistas de Base contra Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes FASGA, Comisiones Obreras, Union General de Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Corte Inglés SA, sobre impugnación de laudo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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