ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4043/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4043/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fructuoso interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 26 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 228/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 372/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranjuez.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Javier Alcántara Téllez se personó en nombre y representación de D. Fructuoso en concepto de recurrente. El procurador D. Julio Cabellos Albertos presentó escrito en nombre y representación la entidad CaixaBank personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria.

El demandante reclamaba, con fundamento en la Ley 57/1968, la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda a la promotora Comercializadora de Estructuras Metálicas, S.L.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, apelado, interpone recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación tiene un motivo único.

Se denuncia la infracción de los arts. 1 y 3 Ley 57/1968 por interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala recogida en SSTS 696/2013, de 13 de noviembre, rec. 1217/2011, 434/2014 de 21 de julio, rec. 1386/2012 y 527/2016 de 12 de septiembre, rec. 1933/2014 en cuanto al concepto de vivienda terminada a los efectos de entender de aplicación la Ley 57/1968.

Se alega que la Audiencia vulnera la doctrina citada ya que entiende que cuando se firma el contrato, el 8 de marzo de 2008, la vivienda ya está concluida y pendiente únicamente de meras formalidades administrativas para su entrega, pues según el certificado final de obra (doc. 3 de la contestación) la vivienda se encontraba terminada.

El recurrente mantiene que a los efectos de la Ley 57/1968 una vivienda no se entiende finalizada y en condiciones de ser entregada hasta que no obtiene la licencia de primera ocupación y según se desprende del oficio del Ayuntamiento de Noblejas, esta no se concedió hasta el 19 de junio de 2009.

TERCERO

El recurso de casación es inadmisible, incurre en la causa prevista del art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por cuando las sentencias que se invocan no contemplan el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sentencia recurrida.

La Audiencia entiende que no resulta de aplicación en el presente caso la extrema normativa de la Ley 57/1968, con base en las siguientes premisas: (i) no estamos ante un contrato de compraventa de vivienda sobre plano sino que se trata de un contrato de compraventa de vivienda que ya está concluida; (ii) una parte del precio de la compraventa se realiza en metálico en la fecha de la suscripción del contrato y el resto mediante la subrogación en la hipoteca con el préstamo hipotecario que pesaba sobe el inmueble y que había sido concedido por la entidad demandada; (iii) no se pactó la fecha de terminación de las obras en el contrato de compraventa celebrado entre el adquirente y promotor porque en la fecha de celebración del contrato la vivienda físicamente estaba construida; (iv) no ha quedado acreditado el incumplimiento de la normativa de la Ley 57/1968; (v) el demandante tenía pleno conocimiento de la realización de las obras y no podía desconocer que la vivienda se encontraba ya completamente construida y terminada, por ello, la resolución resultaría contraria a las normas de la buena fe.

En definitiva, se elude por el recurrente las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida lo que nos lleva a la inadmisión del recurso porque el interés casacional invocado resulta inexistente. La jurisprudencia que cita referida: (i) a la extensión de la garantía de la Ley 57/1968 a los supuestos de nulidad del contrato por vicio del consentimiento por ocultar la promotora vendedora las irregularidades urbanísticas que existían -Rec. 1933/2014-; (ii) a la resolución del contrato de compraventa de cosa futura por incumplimiento de entrega en el plazo pactado -Rec. 1386/2012-; (iii) al incumplimiento del vendedor, que origina la frustración del contrato, en la obligación del entrega porque el inmueble no estaba inscrito en el registro a su nombre -Rec. 1217/2011-; ninguna de estas sentencias contemplan el supuesto de hecho declarado probado por la Audiencia. Debe recordarse como recogía la sentencia de esta sala 74/2012, de 29 de febrero, que:

"[...]la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia (en este sentido, sentencias 628/2011, de 27 de septiembre, 809/2011, de 21 de noviembre, y 870/2011, de 30 de noviembre)".

En el presente caso, el recurrente interpone también el recurso extraordinario por infracción procesal para revisar la base fáctica de la sentencia recurrida, pero el análisis de este recurso queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019 de 19 de abril), en consecuencia si atendemos a la base fáctica de la sentencia recurrida no se aprecia la infracción de las normas que se invocan como infringidas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las alegaciones, referidas a las posibles causas de inadmisión, que el recurrente formula en el escrito presentado, el 21 de octubre de 2021, en el trámite previo a dictar la presente resolución no pueden acogerse, ya que no desvirtúan los fundamentos expuestos, pues en el presente caso no estamos en presencia de una compraventa sobre plano sino que se trata de la compraventa de un piso y una plaza de garaje ya construidos.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

SEXTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la entidad bancaria recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia dictada, el 26 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 228/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 372/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranjuez.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR